Nº124.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5465.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

DEMANDANTE: NELLYS MACHO R. (ENDOSATARIA EN PROCURACION), DE LA

CIUDADANA: PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LOS ACTORES: NELLYS MACHO R., Y ANGEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.582 y 18.746.

Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoado por la ciudadana NELLYS MACHO R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.582, endosataria en Procuración de la Ciudadana PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula Identidad numero V-7.869.593, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha Diecisiete (28) de Mayo del presente Año Dos Mil Diez (2010), la Endosataria en Procuración de la parte demandante, ciudadana NELLYS MACHO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.582.213, y por la otra parte los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y ANGEL CHAVEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-12.467.708 y 1.933.101, respectivamente mediante diligencia expusieron: “….
La parte demandada, con la debida asistencia legal, expone: “Hemos Convenido para dar por terminado la presente causa, el siguiente Convenimiento: El Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ofrece en Cancelar la Cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares ( Bs.8.500,oo), que comprende la cantidad Sentenciada por este Tribunal en Fecha Veinte (20) de Julio del 2009, que es el monto intimado a pagar por concepto de capital, interés y Honorarios Profesionales, costas y costos, en dos partes, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares ( Bs.5.500,oo), el día de hoy y la cantidad de Tres Mil (Bs.3.000,oo), el día de Quince (1) de Julio de 2010; y yo NELLYS MACHO, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana PASCUALA GUANIPA, titular de cedula de identidad Nº V-7.869.593, acepto el Convenimiento.-

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por NELLYS MACHO R. (ENDOSATARIA EN PROCURACION), DE LACIUDADANA: PASCUALA DEL CARMEN GUANIPA MORLES contra JOSE GREGORIO GARCIA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellada en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) día del mes de Junio del Presente año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. .----------------------EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO OLLARVES.- ---------------------------

En la misma fecha anterior siendo las Diez 10:00, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.124, en el Legajo respectivo.-