REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N 5641.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO NAVEDA GONZALEZ Y JOSEFINA EMILIA SUAREZ GUTIERREZ.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARY RUZ, INSCRITO EN EL INPEABOGADO BAJO EL Nº 58.245.-
“VISTOS”
En fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Diez, (2010), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Cuatro (04) de Marzo del mismo año, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos GREGORIO ANTONIO NAVEDA GONZALEZ Y JOSEFINA EMILIA SUAREZ GUTIERREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.874.381 y V- 11.137.945 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Mary Ruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.245, y de mi igual domicilio donde solicita el DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, es decir el día (04-03-2010) hasta el día de hoy 18- 06-10, no se ha impulsado la presente solicitud.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un cómputo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) HASTA EL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: CIENTO SEIS (106) DIAS DE DESPACHO -
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010) hasta el día de hoy Dieciocho (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de CIENTO SESIS (106) días de despacho sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud fuè admitida en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2010 y desde esa fecha no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte solicitante para gestionar la Solicitud de DIVORCIO 185-A.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO NAVEDA GONZALEZ Y JOSEFINA EMILIA SUAREZ GUTIERREZ..
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B. LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-………………………………………
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 5615-139 2010.
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