REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE Nª 5697.-
SOLICITANTE: MARIA ELENA PARRA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
ADMISION: 28 DE MAYO DEL 2010.-
ABOGADO ASISTENTE o APODERADO: AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.442.-
Ocurre por ante éste Tribunal, la ciudadana MARIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 3.118.579 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Amelia Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442, solicitando la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION .-
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que se trata de una RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en este sentido, se puede entender por errores materiales, los cambios de letras o números, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y traducciones de nombres. Así lo establece el Articulo 793 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “….
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente” (subrayado del Tribunal).
Artículos que quedo derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Este mismo orden de ideas, el autor patrio Alberto José La Roche, en la obra Derecho Civil, con respecto a la Rectificación de las actas del estado civil señala: “es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto dará lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente) empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de estado civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad. En tal sentido se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. B) Cuando hay alguna omisión, ose a, el acta esta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley. C) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley.
Este tribunal en procura de Tutela Jurídica efectiva de los derechos y garantías de la población, propiciando que la Justicia debe ser accesible a los ciudadanos y ciudadanas y la desjudicializacion de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez y que ahora los son de la autoridad administrativa.
Tal es el caso de la Inserción o corrección de las ausencias o diferencias que sean de tipo error material, no substancial, que contengan las actas o partidas, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es el caso que nos ocupa, se ha solicitado la Rectificación del Acta de Defunción, y nuestro Legislador con el objeto de desjudicializar los asientos sociales y acercar la administración de Justicia a los justiciables, ha atribuido la competencia para la Rectificación de Acta de Defunción a las sedes administrativas, tal como se lee en el Capitulo X, de la Rectificación, Inserción, notas marginales, reconstrucción de actas y certificaciones.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA al Registrado Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenándose la remisión de la solicitud en el estado en que se encuentra actualmente. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha, siendo las Once y quince minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 5697- 118 -2010 y se oficio bajo el N º 301-10.-
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