REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE Nº 5632.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTE: WILMER JOSE REYES ESTRADA Y ELSA SOFIA DE AVILA
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZOILO COLINA, INSCRITO EN EL INPEABOGADO BAJO EL Nº 87.847.-

“VISTOS”

En fecha Doce (12) de Febrero del Año Dos Mil Diez, (2010), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Diecisiete (17) de Febrero del mismo año, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos WILMER JOSE REYES ESTRADA Y ELSA SOFIA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.704.330 y V- 11.250.111 respectivamente y domiciliados el primero en el Municipio Simón Bolivar y la segunda en el Municipio Lagunillas ambos del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Zoilo Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847, donde solicitan se declare el DIVORCIO 185-A.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, es decir el día (17-02-2010) hasta el día de hoy 01- 06-10, no se ha impulsado la presente solicitud.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) HASTA EL DIA DE HOY PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: CIENTO VEINTE (120) DIAS DE DESPACHO:.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día DIECISIETE (17) de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010) hasta el día de hoy PRIMERO (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron CIENTO VEINTE (120) días de despacho sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud fuè admitida en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010 y desde esa fecha no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte solicitante para gestionar la Solicitud de DIVORCIO 185-A .- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos WILMER JOSE REYES ESTRADA Y ELSA SOFIA DE AVILA.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, ……
DR. WILIAN E. MACHADO B…………………………………………………………………. LA SECRETARIA, DRA. ALIDA BARROSO O………………………………………….
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 5632-123- 2010.-