Nº Exp. 5808.10
Sentencia Nº 52 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 21 de abril del 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CIRA DEL VALLE NAVARRO CARRASQUERO y JULIO ANTONIO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.490 y V-3.703.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.818 y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia en actas que no fue librada la boleta por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Juan Aguilar, con Inpreabogado bajo el nº 126.818, consignó las copias simples a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 11 de mayo de 2010, se libró la boleta solicitada, entregándose la misma al alguacil de este Juzgado, junto con copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar la notificación ordenada.
Consta de actas al folio trece (13) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos CIRA DEL VALLE NAVARRO CARRASQUERO y JULIO ANTONIO AGUILAR GONZÁLEZ,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1987, según acta de matrimonio acompañada en la solicitud. Que fijaron su domicilio procesal en la Avenida Principal de Buena Vista, Urbanización Buena Vista, Casa Q-2 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que convivieron por varios años en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo con los deberes que le imponen el vínculo matrimonial, convivencia ésta que terminó el día 10 de noviembre de 2002. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco años y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JULIO CESAR, JUAN RAMÓN y KATIUSKA ELENA AGUILAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.973.253, V-17.586.991 y V-17.586.994, respectivamente y no haber adquirido ningún bien de fortuna, ni fomentaron patrimonio alguno que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CIRA DEL VALLE NAVARRO CARRASQUERO y JULIO ANTONIO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.490 y V-3.703.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.818 y de igual domicilio; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 22 de junio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombre JULIO CESAR, JUAN RAMÓN y KATIUSKA ELENA AGUILAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.973.253, V-17.586.991 y V-17.586.994, respectivamente y no haber adquirido ningún bien de fortuna, ni fomentaron patrimonio alguno que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.