Exp. N° 5814-10.-
Sentencia N° 147.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por ROBINSON ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.451.333, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de LEONID RAMÓN CALDERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.459.432 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 09 de junio de 2010 y mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 20 al 25 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado asistido por el abogado ADRIÁN JESÚS MOLINA, ofreció cancelar el monto intimado de Bs. 14.698,44 de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,oo) en efectivo para el día 30 de agosto de 2010; TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,oo) en efectivo para el día 30 de octubre de 2010; TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,oo) en efectivo para el día 30 de diciembre de 2010; TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,oo) en efectivo para el día 28 de febrero de 2011, y el resto, es decir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.698.44) para el día 30 de abril del 2011, ofrecimiento este que fue aceptado por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO con el carácter de apoderada actora. Ambas partes solicitaron al Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia del cumplimiento del convenimiento celebrado, y se homologue el mismo.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 20 al 25 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de marzo de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por ROBINSON ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.451.333, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de LEONID RAMÓN CALDERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.459.432 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de marzo de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847, y el demandado, asistido en el acto del convenimiento por ADRIÁN JESÚS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.631.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ELJUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.