Expediente N° 5.729-09.
Sentencia N° 145.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER ATENCIO SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 7.871.005, con domicilio en la Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado Pedro Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.357, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEJIAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.803.465, domiciliado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Verde, casa signada con el numero 27, Sector Tía Juana del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación del demandado, dejándose constancia que en la misma fecha no fueron librados los recaudos respectivos, por cuanto no fueron consignadas las copias simples del escrito de la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora con su debida asistencia, consignó las copias simples respectivas, librándose los recaudos correspondientes en fecha 01 de octubre de 2009.
Consta en actas exposiciones del alguacil cursante a los folios 22, 23 y 24, manifestando las razones de su imposibilidad para citar al demandado, consignado los recaudos que le fueron entregados.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la parte actora con la debida asistencia, solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraran los respectivos carteles de citación; el cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2010.
Se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente demanda, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal Doscientos setenta y cuatro (274) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER ATENCIO SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 7.871.005, con domicilio en la Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado Pedro Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.357, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEJIAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.803.465, domiciliado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Verde, casa signada con el numero 27, Sector Tía Juana del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.