Expediente Nº 5.763-09.
Sentencia Nº 142 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ HERACLIO GARCÍA VÁSQUEZ y MARÍA DE LOS SANTOS ORDÓÑEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.708.483 y V-4.707.000, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CALLEJAS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.870.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que haga uso o no de su derecho de oposición, por lo que se instó a las partes a consignar copia del escrito de divorcio para librar los respectivos recaudos.
Se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, las partes no han dado impulso a la causa a los fines de librar los respectivos recaudos y notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público, habiendo transcurrido en este Tribunal, ciento veintisiete (127) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de los mismos para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ HERACLIO GARCÍA VÁSQUEZ y MARÍA DE LOS SANTOS ORDÓÑEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.708.483 y V-4.707.000, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CALLEJAS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.870.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.