Solicitud Nº 6.562

Sentencia: Nº 117

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN y GERARDO DAVID MARCANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.522 y V-11.890.537, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, y alegan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU MATRIMONIO, habiéndose producido la sentencia de divorcio donde cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de la comunidad conyugal para que sea homologado por este Tribunal, conviniendo liquidar de la siguiente manera: PRIMERO: Los bienes muebles o enseres del hogar, los mismos se encuentran dentro del domicilio conyugal, de los cuales el ciudadano GERARDO DAVID MARCANO DÍAZ, antes identificado, renunció al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los mismos, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN, antes identificada. Dichos bienes muebles tienen un valor estimado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). SEGUNDO: Un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº B-16 y la casa sobre ella construida del lote B, que forma parte del Conjunto Residencial “COSTA DEL SOL”, situado en el Sector “Las Cuarenta”, Manzana II, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dejan por reproducidos en el documento de propiedad el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha (08) de Julio del año 2003, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre de año en curso, ambas partes acordaron que si ese inmueble es vendido, el dinero del mismo será dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. De momento el inmueble seguirá siendo ocupado por la ciudadana YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN, antes identificada. El respectivo inmueble se encuentra valorado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). TERCERO: Las acciones de la Sociedad Mercantil BIG CELL TECHNOLOGY, C.A. las cuales representan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS (1800) acciones nominativas propiedad de la ciudadana YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN, antes identificada, según consta de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de Junio de 2009, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A, Trimestre 3ero, de los Libros respectivos, de las cuales el ciudadano GERARDO DAVID MARCANO, antes identificado, renunció al cincuenta por ciento (50%) de lo derechos que le corresponden por las mismas, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN, antes identificada. Dichas acciones tienen un valor estimado de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo). CUARTO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Mazda; MODELO: Mazda6; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: L3292150; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863870001285; PLACAS: MEP16D; USO: Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FCGG863870001285-1-1, de fecha 21 de Agosto de 2007; del cual el ciudadano GERARDO DAVID MARCANO DÍAZ, antes identificado, renunció al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre dicho vehículo, adjudicándolo en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN, antes identificada. Dicho vehículo se encuentra valorado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Ambos solicitaron a este Tribunal la homologación de la partición y liquidación de de la comunidad conyugal y solicitaron cuatro (4) copias certificadas.
Consta en actas a los folios cinco (05) al seis (06) copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, donde se declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN y GERARDO DAVID MARCANO DÍAZ, y por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, fue puesta en estado de ejecución.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley; a los fines de que proceda en derecho la liquidación y partición cuya homologación se solicita, es obligante para quien aquí decide declarar procedente lo solicitado.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la solicitud formulada por los ciudadanos YOLEIDA FLOR MELENDEZ BELTRÁN y GERARDO DAVID MARCANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.522 y V-11.890.537, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848. No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes. Desvuélvanse los documentos originales previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.