Nº Exp.5.553-06
Sentencia Nº 116 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Intentada como fue la demanda que por REIVINDICACIÓN, por la ciudadana LAILI CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71120, titular de la cedula de identidad V-5.848.044, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINOSTROZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.950.164 y domiciliado en el sector 01, vereda 26 signado con el numero 02 de la Urbanización San Benito del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
I. ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento por el juicio de Reivindicación, en fecha 14 de marzo de 2008 este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes el día que ha de efectuarse el acto de contestación de la reconvención en virtud del largo estado de inactividad de las partes, de la acción intentada por la abogada Laili Castellano, actuando en su propio nombre y representación, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión, corre en actas al folio 164 y 165, boleta de notificación de la accionada, con fecha 30 de julio de 2008; observando el tribunal que desde la decisión repositoria recaída en la presente causa; hasta el día de hoy, la parte actora no ha hecho acto de presencia a objeto de impulsar el proceso, apreciándose en su dejadez; falta de interés para mantener viva la instancia.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde que el Tribunal dictó el fallo, no hay constancia en actas que la actora haya realizado alguna actuación procesal, tendiente a mantener viva la instancia, y asi proseguir la causa, solo consta en actas la notificación del demandado de autos, habiendo transcurrido setecientos treinta y ocho (738) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener, la continuación del juicio hasta alcanzar su fase final, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia, el decaimiento de la instancia en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en el juicio de REIVINDICACIÓN, por la ciudadana LAILI CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71120, titular de la cedula de identidad V-5.848.044, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINOSTROZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.950.164 y domiciliado en el sector 01, vereda 26 signado con el numero SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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