EXPEDIENTE N° 5.865-10.
SENTENCIA N° 129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738; en contra de la Firma Unipersonal “VARIEDADES MIRLANYELA” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Agosto de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana MIRLANYELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.599 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 15 de Junio de 2010, las partes a fin de dar por finalizada la demanda de Desalojo,de común y mutuo acuerdo renunciaron a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aceptando la demandada todos los términos de la demanda, haciendo entrega en el acto de las llaves del local comercial que se encuentra ubicado en el “Centro Comercial Brisas del Lago”, Planta Alta, Local Nº 09, y se comprometió que en un lapso de cinco (05) días continuos pasará buscando su mobiliario que se encuentra en dicho centro comercial; aceptando el demandante el ofrecimiento realizado por la demandada y renunció al cobro de los cánones de arrendamiento atrasados y al pago de sus honorarios profesionales. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 266 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por DESALOJO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogada GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738; en contra de la Firma Unipersonal “VARIEDADES MIRLANYELA” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Agosto de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana MIRLANYELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.599 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta que la parte demandante estuvo representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738, y la parte demandada estuvo asistida abogada MILANGELA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.952.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.
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