Solicitud Nº. 6660.-
Sentencia: Nº 127.-.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6660, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ELSI JOSEFINA DABOÍN DE SOLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.711.355, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 85.948 de igual domicilio, a fin de solicitar sea declarada su persona y sus cinco (5) hijos ANA MARÍA SOLES VILLALOBOS, ALFONSO ENRIQUE SOLES VILLALOBOS, ROSSY CHIQUINQUIRÁ SOLES DABOÍN, ALFONSO JOSÉ SOLES DABOÍN y GABRIEL ALFONSO SOLES DABOÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.398.334, V-10.598.335, V-14.723.667, V-14.723.668 y V-16.469.316, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFONSO ENRIQUE SOLES SULBARÁN, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.113.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias de cédulas de identidad. 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos ELSI JOSEFINA DABOÍN DE SOLES y ALFONSO ENRIQUE SOLES SULBARAN, 4) Copias certificadas de Partidas de nacimiento y 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 11 de junio de 2010.

Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ELSI JOSEFINA DABOÍN DE SOLES, ANA MARÍA SOLES VILLALOBOS, ALFONSO ENRIQUE SOLES VILLALOBOS, ROSSY CHIQUINQUIRÁ SOLES DABOÍN, ALFONSO JOSÉ SOLES DABOÍN y GABRIEL ALFONSO SOLES DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-4.711.355, V-10.398.334, V-10.598.335, V-14.723.667, V-14.723.668 y V-16.469.316, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFONSO ENRIQUE SOLES SULBARÁN, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que la solicitante ELSI JOSEFINA DABOÍN DE SOLES, se encuentra asistida por la abogada JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.948.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.