Nº Exp. 5.851-10
Sentencia Nº 58


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se le dio entrada y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAÚL JOSÉ LIZARDO RÍOS y ESILDA DE LOS ÁNGELES DE LUCA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.402.664 y V-12.181.827, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, instándose a los solicitantes indicar al Tribunal si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, los solicitantes asistidos por la Abogada Elsa Olaves, mediante diligencia manifestaron al Tribunal no haber procreado hijos durante su vinculo matrimonial.
Cursa al folio ocho (08), admisión de la solicitud presentada por los ciudadanos RAÚL JOSÉ LIZARDO RÍOS y ESILDA DE LOS ÁNGELES DE LUCA QUERO, de fecha 27 de Mayo de 2010, librándose Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ”Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RAÚL JOSÉ LIZARDO RÍOS y ESILDA DE LOS ÁNGELES DE LUCA QUERO…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Intendencia y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día siete (07) de Diciembre de 2002, según Acta de Matrimonio Nº 168. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, Avenida E8, Casa Nº 2, jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Mayo de 2003, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAÚL JOSÉ LIZARDO RÍOS y ESILDA DE LOS ÁNGELES DE LUCA QUERO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAÚL JOSÉ LIZARDO RÍOS y ESILDA DE LOS ÁNGELES DE LUCA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.402.664 y V-12.181.827, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (07) de Diciembre de 2002, por ante la Intendencia y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.