Nº Exp. 5.845-10
Sentencia Nº 57


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de Abril de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ANTONIO CORDERO NAVARRO y NOHEMY JOSEFINA HERNÁNDEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.414 y V-14.951.290, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.830, instándose a los solicitantes consignar copia simple del escrito de la solicitud, a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada Sagrario Nava consigno la copia simple del escrito de la solicitud, por lo que se libró la Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ”Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOHNNY ANTONIO CORDERO NAVARRO y NOHEMY JOSEFINA HERNÁNDEZ OLLARVES …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaria de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Julio de 2003, según Acta de Matrimonio Nº 10. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 51, Calle Principal, Casa S/N, del Barrio Getsemani, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Septiembre de 2004, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOHNNY ANTONIO CORDERO NAVARRO y NOHEMY JOSEFINA HERNÁNDEZ OLLARVES. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOHNNY ANTONIO CORDERO NAVARRO y NOHEMY JOSEFINA HERNÁNDEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.414 y V-14.951.290, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.830, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 25 de Julio de 2003, por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaria de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.