Exp. N° 5.811-10.-
Sentencia N° 126.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTA DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano GABRIEL MANUEL SANDREA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.820.415 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano RICHARD PIOTROWSKI, como propietario de la Empresa R y P, domiciliado en la Avenida Carnevalli, Edificio Levine, esquina con Avenida Principal de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2010, las partes presentaron escrito mediante el cual , la Sociedad Mercantil Sistemas R y P, representada por su apoderado judicial FRANCISCO PIÑA, reconoció los daños y perjuicios expresados en las actas, y a los fines de dar cumplimiento a su obligación de pago declaró haber entregado en el acto al accionante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo)en cheque Nº 92972758 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a la orden del ciudadano GABRIEL SANDREA, más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de honorarios profesionales del Abogado Juan de Dios Torres, en cheque Nº 65972760, del mismo banco. En el mismo acto, el ciudadano GABIEL SANDREA parte demandante en el juicio, renuncio a cualquier acción tanto civil como penal con ocasión de los daños ocasionados, por considerar indemnizada su pretensión, no teniendo nada más que reclamar a la demandada. Ambas partes solicitaron la homologación de lo convenido.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 33 y 34, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTA DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano GABRIEL MANUEL SANDREA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.820.415 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano RICHARD PIOTROWSKI, como
propietario de la Empresa R y P, domiciliado en la Avenida Carnevalli, Edificio Levine, esquina con Avenida Principal de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.