Expediente N° 5.686-09.
Sentencia N° 123 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana LILA MARIA HERNÁNDEZ DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.844.717, con domicilio en la calle 3 del Sector Las cuarenta, casa Nº 109-A en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada JEINLY CAROLINA RUIZ PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.048, y con igual domicilio; en contra del ciudadano EROY JOSÉ BORJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.816, con domicilio en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Barrancas, Casa sin numero; frente a la licorería la “Gran Avenida” parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, ordenándose la citación del ciudadano Eroy José Borjas Rivero y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que haga uso o no de su derecho de oposición.
Consta en actas cursante al folio diez (10) del presente expediente, notificación del Ministerio Publico. Asimismo Consta en actas inserta al folio once (11) comunicación emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 18 de junio de dos mil nueve, donde la representación Fiscal se abstiene de emitir la opinión respectiva, hasta tanto se logre la comparecencia del cónyuge ciudadano Eroy José Borja Rivero a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de julio de 2009 consignadas como fueron las copias simples por la solicitante, se libró recaudos de citación y se hizo entrega de los mismos al alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la citación ordenada.
Consta en actas cursante al folio trece boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eroy José Borja Rivero. Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano Eroy José Borja Rivero, y una vez que constara en actas la citación del ciudadano anteriormente mencionado, se notifique al Fiscal del Ministerio Publico; a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud.
Consta en actas exposición del alguacil, cursante al folio 16 del presente expediente; manifestando al tribunal su imposibilidad de citar al ciudadano Eroy José Borjas Rivero, consignando los recaudos respectivos.
Se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, la parte actora no ha gestionado la correspondiente citación del ciudadano anteriormente mencionado, habiendo transcurrido en este Tribunal trescientos sesenta y dos (362) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana LILA MARIA HERNÁNDEZ DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.844.717 y domiciliada en la calle 3 del Sector Las cuarenta, casa Nº 109-A en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada JEINLY CAROLINA RUIZ PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.048, y con igual domicilio; en contra del ciudadano EROY JOSÉ BORJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.816 , con domicilio en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Barrancas, Casa sin numero; frente a la licorería la “Gran Avenida” parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
|