Comisión 3124/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200º y 151º

En el día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2010, siendo las NUEVE Y TREINTA horas de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida preventiva de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA Y ANGEL AUGUSTO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.712.732 y 7.611.134, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros 9.001.518 y 7.672.897; llevado en el expediente No. 2244, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por la parte actora, específicamente en un inmueble (tipo casa-quinta), con parcela de terreno propio, sin nomenclatura visible, ubicada geográficamente en la avenida 15J del sector denominado La Guaireña, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, el Oficial Técnico Segundo HERSON DURAN, portador de la Cedula de Identidad N° 14.529.725, credencial 2765, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.001.518 y 7.672.897, respectivamente, quienes manifestaron ser los demandados de autos, y residir en el inmueble de constitución de este Juzgado, conjuntamente con su hijo, y que el mismo es el objeto de la presente Medida de Secuestro.- Es todo.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a los notificados (Demandados de autos), que se hiciesen asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario.- De seguida la notificada y co-demandada de autos, procedió a comunicarse vía telefónica con abogado de su confianza a los fines de que se presentare en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado lo mas pronto posible, afín de asistirla en el presente acto y este le informo a la notificada y co-demandada por esta misma vía que ya se encontraba en camino.- Seguidamente, se verificó un reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar una solución en el presente Juicio.- En este estado, presente los apoderados judiciales, abogados en ejercicio YOLANDA RODRIGUEZ HIGUERA y FRANCISCO CASTILLO PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.177 y 24.874, respectivamente, expusieron: Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de Secuestro exhortada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva nombrar depositario judicial necesarios y una vez cumplida con el presente exhorto, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano JORGE JESSURUN, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 7.887.680, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO JORGE JESSURUN, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- A continuación, el perito expuso: El inmueble tipo casa-quinta, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación, por reproducidos en la presente acta; asimismo, es de hacer notar que los datos en relación a los linderos son los siguientes: Norte: Linda con la casa 38A-75 de nombre Delia Cristina; Sur: Linda con la casa 38A-105; Este: Linda con la Urbanización La Guaireña y Oeste: Linda con la avenida 15J, y en ese sentido, puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el Despacho de exhorto.- A continuación, procedo a la descripción del inmueble: Se trata de un inmueble tipo casa-quinta de construcción tradicional, estructurada por columnas, viguetas, fundaciones, techos de platabanda, paredes de bloques frisadas y pintadas. La fachada principal en columnas y rejas (cabillas), dos (02) entradas de estacionamiento y una entrada peatonal, en esta área los pisos son de caico y cemento, porche con rejas y puertas de madera con protección metálica, el inmueble consta de recibo, sala a desnivel, tres (03) habitaciones las cuales todas poseen closet y la habitación principal con vestier, baño el cual posee bañera y todas sus piezas sanitarias completas, un baño compartido el cual posee también sus piezas sanitarias en regular estado, un estar intimo con closet, cocina empotrada en madera con topes de cerámica, cuarto de servicio con su baño con sus piezas en regular estado, lavadero cerrado y patio amplio. Dicho inmueble posee ventanas de aluminio y vidrio, puertas entamboradas y puerta en madera labrada y vidrios. Pisos: Mármol travertino, granito y cerámica. Condiciones del Inmueble: En regulares condiciones de uso y habitabilidad.- En este estado se deja expresa constancia que luego de transcurrido aproximadamente dos (02) horas de espera, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI CATARI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.546, a los fines de asistir a los notificados y demandados de autos en el presente acto.- En este estado, presente los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, (Notificados y demandado de autos), con la debida asistencia del Abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI CATARI, antes identificado, expusieron: Solicitamos a los apoderados judiciales actores ejecutantes, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo casa quinta, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, nos conceda un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del día de mañana, es decir, DIA JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (10-06-10), esto es, hasta el día Viernes VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE (25/06/10), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto, en este acto, nos damos por notificados, citados y emplazados, para todos los actos relativos al presente proceso, renunciamos al término legal para contestar la demanda y convenimos en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrecemos a los apoderados judiciales actores ejecutantes, cancelar la cantidad total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, honorarios profesionales, intereses legales y costos procesales, la cual será cancelada de la siguiente forma: 1) Mediante la cancelación en este acto de una cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), esto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. 2) Y una segunda cuota pagadera durante el periodo solicitado para la entrega del inmueble en referencia por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.500,00), que sería el monto restante. De igual manera, nos comprometos a la entrega del inmueble (tipo casa quinta) objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de quince (15) días continuos, improrrogables, contados a partir del día de mañana, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10/06/2010), y en las condiciones de desocupado, deshabitado, en las condiciones en las que se encuentra, ello solvente y activo con todos los servicios públicos y ofrecemos como hora de entrega las diez horas (10:00 a.m), en la sede del inmueble en cuestión; por lo que desde ya solicitamos a los apoderados judiciales actores ejecutantes, pidan al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada. Es todo.- En este estado, presente los apoderados judiciales actores ejecutantes, abogados en ejercicio YOLANDA RODRIGUEZ HIGUERA y FRANCISCO CASTILLO PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.177 y 24.874, respectivamente, expusieron: Aceptamos en este acto el pago de una primera cuota del monto adeudado por las partes demandadas, de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), esto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y concedemos el plazo solicitado por las partes demandadas ejecutadas, de quince (15) días continuos improrrogables, contados a partir del día de mañana, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10/06/10), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día Viernes VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE (25/06/10), a las diez horas de la mañana (10:00 am), en la sede del referido inmueble; asimismo, aceptamos el ofrecimiento de pago del monto restante de la cantidad adeudada por los demandados, en todos sus términos, monto, y fecha, es decir íntegramente, y declaramos recibir en este acto la cantidad mencionada de Bs. 10.000, esto en dinero efectivo y de legal circulación en el país, todo conforme; por lo que desde ya, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la Causa, se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Es todo.- En este estado se deja expresa constancia que ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa, se sirva homologar el convenimiento suscrito en este acto. Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: VISTO EL ACTO DE AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL QUE SE HA VERIFICADO ENTRE LAS PARTES (CONVENIMIENTO), Y TAL COMO LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES, LO HAN SOLICITADO EXPRESAMENTE, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO EXHORTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SEGUNDO: SIN CUMPLIR COMO HA SIDO EL PRESENTE EXHORTO, Y TAL COMO FUERE SOLICITADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- SIENDO LA UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 PM), se dio por terminado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------


EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LOS NOTIFICADOS (DEMANDADOS DE AUTOS),





SU ABOGADO ASISTENTE,






LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES,








EL PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL,






LA SECRETARIA,


ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.