Comisión 3132/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200º y 151º

En el día de hoy, JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2010, siendo las NUEVE Y TREINTA horas de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida preventiva de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ELIZABETH PRIETO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 8.507.277, en contra de los ciudadanos JAIME ARTURO ROMERO y BARBARA SANTA MARIA, venezolanos, portadores de las Cedulas de Identidad Nros 21.495.190 y 19.624.569, respectivamente; llevado en el expediente No. 2037, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por la parte actora ejecutante específicamente en un inmueble (tipo apartamento), distinguido con el numero 2C, piso 2, ubicado geográficamente en la avenida 71A, edificio N° 03 del Conjunto Residencial Villa Olivar, en la avenida 72, sector Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, el funcionario de la Policía Regional, Oficial Técnico ENDER PRADO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.770.268, credencial N° 1242, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana GUADALUPE JOSEFINA SOTO BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.996.886, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana BARBARA SANTA MARIA (Co-demandada de autos), y residir en el inmueble de constitución de este Juzgado, conjuntamente con su hija y nieto y que dicho inmueble es el mismo objeto de la presente Medida de Secuestro, asimismo manifestó que su hija se encontraba trabajando, pero que procedería a comunicarse con ella vía telefónica a los fines de que se presentare en el sitio lo mas pronto posible. Es todo. De seguida la ciudadana GUADALUPE SOTO (Notificada de autos), procedió a comunicarse vía telefónica con su hija, quien manifestó por esta misma vía que se encontraba cerca del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, y que se apersonaría al sitio de inmediato.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a la notificada de autos, que se hiciese asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario.- En este estado, presente la ciudadana ELIZABETH PRIETO CHACIN (Demandante de autos), conjuntamente con su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081, expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de Secuestro exhortada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo en mi persona, ya que fui nombrada y designada por el Juzgado de la Causa, como SECUESTRATARIA JUDICIAL, y una vez cumplida con el presente exhorto, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, al ciudadano JORGE JESSURUN, quien se encuentra presente en el acto, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No V.- 8.699.868, y de este domicilio, y como SECUESTRATARIA JUDICIAL, a la ciudadana ELIZABETH PRIETO CHACIN (Demandante de autos), antes identificada, y debidamente designada por el Tribunal de la Causa, quienes fueron impuestos de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentados de la siguiente manera: ¿CIUDADANOS JORGE JESSURUN Y ELIZABETH PRIETO CHACIN, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIA JUDICIAL, respectivamente, que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS.- A continuación, el perito expuso: El inmueble tipo apartamento, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación, por reproducidos en la presente acta; asimismo, en cuanto a sus linderos son los siguientes: Norte: Linda con la fachada interna de servicio del edificio 3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio 3 y Oeste: Apartamento 2 “B” del edificio 3, y en ese sentido, puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el Despacho de exhorto.- A continuación, procedo a la descripción del inmueble: Se trata de un inmueble tipo apartamento en construcción tradicional, estructurado por columnas, viguetas y fundaciones, el cual posee puerta de entrada principal en madera la cual esta rota y reja de protección con madera. Dicho apartamento posee sala-comedor, cocina con detalles en madera, caico y cerámica y lavadero pequeño, posee tres (03) habitaciones con closet, la habitación principal posee baño y un baño social el cual posee sus piezas sanitarias completas en regular estado. Posee ventanas corredizas con sus protecciones, pisos de cerámica en todo el apartamento. Condiciones del Inmueble: En regulares condiciones de uso y habitabilidad. En este estado se deja expresa constancia que luego de transcurrido aproximadamente una hora de espera, hizo acto de presencia la ciudadana BARBARA SANTAMARIA, quien manifestó ser la co-demandada de autos, y residir en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado conjuntamente con su mamá e hijo, y que dicho inmueble es el mismo ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa.- Seguidamente, se verificó un reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar una solución en el presente Juicio.- Consecuencialmente se deja expresa constancia que la ciudadana BARBARA SANTA MARIA, procedió a comunicarse vía telefónica con abogado de su confianza a los fines de que se presentare en el sitio y la asistiese en el presente acto, y este le informó por esta misma vía que se presentaría lo mas pronto posible. Es todo. En este estado y luego de transcurrido aproximadamente veinte (20) minutos de espera hizo acto de presencia el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.908, a los fines de asistir en el presente acto a la ciudadana BARBARA SANTA MARIA notificada y co-demandada de autos.- En este estado, presente la ciudadana BARBARA SANTA MARIA (Notificada y co-demandada de autos), con la debida asistencia del Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, antes identificado, expuso: Solicito a la parte actora ejecutante, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo apartamento, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo de dieciséis (16) días continuos, contados a partir de la presente fecha, es decir, DIA JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (10-06-10), esto es, hasta el día Viernes VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE (25/06/10), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto, en este acto, me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00), la cual se desglosa de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, desde el mes de febrero 2010 a junio 2010 y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00), que corresponde a la diferencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero 2010, a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, esto mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0102-0454-22-0000060736, cheque N° 18003852, del banco de Venezuela, de fecha 10 de junio del 2010, a nombre de la demandante, ciudadana Elizabeth Prieto, plenamente identificada, por la cantidad antes referida es decir NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00); asimismo, proceder a la entrega del inmueble objeto del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el plazo antes indicado.- De igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (tipo apartamento), objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de dieciséis (16) días continuos, improrrogables, contados a partir de la presente fecha, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10/06/2010), y en las condiciones de desocupado, deshabitado, en las condiciones en las que se encuentra para el momento, ello solvente y activo con todos los servicios públicos, esto es servicios municipales, cantv y enelven, así como también solvente en cuanto al condominio se refiere y ofrezco como hora de entrega las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la sede del inmueble en cuestión; por lo que desde ya solicito a la parte actora ejecutante, pida al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada y solicite al Tribunal de la Causa la homologación del convenimiento celebrado en este acto. Es todo.- En este estado, presente la parte actora ejecutante, ciudadana ELIZABETH PRIETO, antes identificada, conjuntamente con su apoderada judicial plenamente identificada, expuso: Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte co-demandada ejecutada, de dieciséis (16) días continuos improrrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10/06/10), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (25/06/10), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la sede del referido inmueble; asimismo, acepto el pago efectuado en este acto por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00), desglosado de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) que corresponde a la diferencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero 2010, a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, esto mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0102-0454-22-0000060736, cheque N° 18003852, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 10 de junio del 2010, todo conforme; por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa, se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- En este estado se deja expresa constancia que ambas partes acuerdan lo siguiente: En relación al deposito entregado por los demandados ejecutados, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs 4.800,00, el mismo quedará en garantía ello a los fines de verificarse la entrega del inmueble en el plazo indicado, conjuntamente con las solvencias de los servicios públicos, municipales y condominio, quedando entendido que de no verificarse tal situación, seria imputable al pago de los conceptos antes mencionados y de quedar alguna diferencia se le reintegrara a la co-demandada notificada. Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Es todo.- En este estado se deja expresa constancia que ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa, se sirva homologar el convenimiento suscrito en este acto. Es todo.- En este estado se deja expresa constancia que la co-demandada de autos se compromete en este acto arreglar la cerradura de la puerta principal de madera del apartamento en referencia, así como también suministrar la pintura correspondiente para realizar el mantenimiento correspondiente a las paredes del mismo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: VISTO EL ACTO DE AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL QUE SE HA VERIFICADO ENTRE LAS PARTES (CONVENIMIENTO), Y TAL COMO LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, LO HA SOLICITADO EXPRESAMENTE, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO EXHORTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SEGUNDO: TAL COMO LO HA SOLICITADO LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, SIN CUMPLIR.- SIENDO LAS DOCE Y TREINTA HORAS DE LA MEDIODIA (12:30 m), se dio por terminado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-------------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA NOTIFICADA (PROGENITORA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS),



LA NOTIFICADA Y CO-DEMANDADA DE AUTOS


SU ABOGADO ASISTENTE,



LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,





LA APODERADA JUDICIAL ACTORA EJECUTANTE,



EL PERITO,




LA SECRETARIA,


ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.