REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT

DESPACHO DE MEDIDA N° 4983
En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Junio de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se traslado y constituyo el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en un inmueble ubicado en el sector nuevo Hornito, en los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio, ANGEL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.920, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a objeto de ejecutar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL ALFAZULIA, C.A en contra del ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO. Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución al ciudadano ROMANO ANTONIELLO FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-10.088462, en su condición de parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950, expuso: Me doy por citado y emplazado para todos los actos del procedimiento, convengo en la obligación dineraria que dio origen al presente exhorto, porque efectivamente adeudo la cantidad de dinero expresada en el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la acción, ahora bien con el objeto de poner fin al procedimiento intimatorio en cuestión me comprometo a cancelar a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.573,00), mediante un único y definitivo pago el cual se verificara el día 15 del presente mes y año mediante cheque de gerencia o dinero en efectivo, en la empresa de de mi propiedad y que se constituirá en fiadora de la obligación antes mencionada. En este estado interviene el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.088462, obrando ahora en su condición de representante legal y único accionista de todas las acciones que constituye el patrimonio social de CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de Marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 6ª de los libros de Registro, cuyo domicilio esta ubicado en los puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; con facultad expresa para ello constituyo a la antes identificada empresa como fiadora principal y solidaria de la obligación que por este documento contraje de manera personal, quedando mi representada de esta manera obligada al pago de dinero por mi ofrecidas de manera personal sin que le asista el derecho de exclusión. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y visto igualmente la garantía ofrecida por la empresa antes citada, en nombre de mi representada acepto tal ofrecimiento pero solo lo que respecta a las cantidades señaladas en el despacho de medida, con lo que queda claro que el demandado cancelara los gastos inherentes al perito así como el vehiculo tipo camión que se utilizó para la ejecución de la medida, cuyo monto ya fue previamente acordado. En virtud de todo lo anterior pido al tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida, enviando las resultas al tribunal de la causa. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir su homologación al presente acuerdo y absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en actas el pago integro de la obligación dineraria, que por este instrumento contrajo el demandado y la empresa garante.