REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
El 27 de mayo de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 59 al 127) contentivo de reforma de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra la “conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abg. CRISTINA MARTINEZ, omisión esta que unida a la paralización de la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de Junio de 2009, sin haber sido alegadas ninguna de las defensas prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se encuentra conociendo, la ejecución de la sentencia del juicio que por concepto de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, incoó en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, ambos de nacionalidad Uruguaya, e identificados con los pasaportes Nros. B007913 y 01540220 respectivamente.
- que el referido tribunal se encuentra conociendo de la citada ejecución de sentencia, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO en contra de la Jueza de la causa Dra. JIAN SALMEN, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recusación ésta que actualmente cursa ante este Tribunal Superior con la nomenclatura N° 7731, la cual invoca por medio de la notoriedad judicial por ser conocida por este Despacho.
- que la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las copias certificadas que acompaña a la presente acción de amparo marcada en el legajo identificado “A” de cuyas actuaciones se puede constatar lo siguiente: ... omissis...
-que se evidencia igualmente de las copias certificadas que acompaña marcado “A”, a las siguientes diligencias realizadas por él, con el fin de proseguir la continuidad de la ejecución de la sentencia: ...omissis...
- que como se puede evidenciar de acuerdo a las copias certificadas anexas, se puede apreciar con meridiana claridad que el Tribunal que señala como agraviante, sin causa legal que lo justifique, mantuvo paralizada la continuidad de la ejecución de la sentencia, que con tanto celo preservan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución y proseguir tal y como se lo ordena el artículo 532 en relación con lo previsto en el artículo 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido proveer, tal y como lo ordena el artículo 10 eiusdem, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, lo cual como se aprecia, no ha existido ningún pronunciamiento en torno a la continuidad de la ejecución tantas veces solicitada.
-que luego que el tribunal señalado como agraviante hubiese acordado, la continuidad de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto del 5 de mayo de los corrientes, se han practicado las siguientes diligencias en la fase ejecutiva del mencionado procedimiento: …omissis…
- que para que el mencionado tribunal escuchara sus pedimentos se demoró ciento tres días calendario contados a partir del 22 de enero de los corrientes.
- que ahora vencido su pedimento realizado en fecha 18 de mayo de 2.10, para que se le expida el primer cartel de remate, lapso que feneció el 21 de mayo de 2.010 tampoco escucha sus pedimentos.
- que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son, la prescripción de la ejecutoria, o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia.
- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo, por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada.
- que las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la República de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que todo retardo injustificado en producir un acto procesal exigido por la ley, lesiona al menos a una de las partes en su situación jurídica garantizada por el artículo 49 de la Constitución, la cual puede hacerse irreparable en caso de no ser denunciada oportunamente a través de la acción de amparo constitucional.
- que al no obtener respuesta oportuna a sus planteamiento y mantenerse paralizada la ejecución de la sentencia en espera a una eventual notificación, o una eventual recusación por parte de los demandados, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada repuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarlo de la libertad de impugnar una decisión concreta, que ordenara paralizar el proceso.
- que sobre un caso similar ya se pronunció la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: ...omissis...
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.
- que resulta imperioso destacar, que el juez, actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo- la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
- que como corolario de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución...”
- que del análisis de las jurisprudencias transcritas y de carácter vinculante, se desprende desde el punto de vista legal y constitucional, las siguientes vertientes, para que sean aplicadas al presente caso:
- que el tribunal que señala como agraviante está en la obligación de responder a sus peticiones, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- que las respuestas a los planteamientos que le formulen las partes al tribunal, deben ser respondidas motivadamente.
- que en ejecución de sentencia, es imposible la suspensión del curso de la causa, salvo las dos excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
- que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, no ha proveído en tiempo hábil a sus solicitudes sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual ha cercenado sus derechos de que le escuchen y respondan sus peticiones (art. 51 C.R.B.V), que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia, violando en toda forma de derecho el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales (art. 253 C.R.B.V), el cual comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el Juez actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad del a ejecución (art.26 C.R.B.V), y el derecho al debido proceso (art. 49 C.R.B.V).
- que en vista de las violaciones constitucionales previamente denunciadas, solicita de este Tribunal que por vía cautelar, se sirva tutelar constitucionalmente los derechos constitucionales conculcados y decrete medidas preventivas anticipadas, que consistan en: UNICA: Que a los efectos de garantizar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sea en realidad expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles se le ordene al Tribunal señalado como agraviante, proceda a garantizar la continuidad de la ejecución de la sentencia y se le ordene que expida el primer cartel de remate y la obtención oportuna del segundo y el tercer cartel de remate, a objeto de que los mismos puedan ser anunciados en el orden y en el tiempo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil
- que comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, que la interrupción de la ejecución la ha materializado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al silenciar la tantas veces peticionada continuidad de la ejecución de la sentencia, que la parte ejecutada, no ha alegado, ni comprobado ninguna de las dos causales taxativas contenidas en el mencionado artículo 532, las cuales son las únicas vías legales para interrumpir la ejecución de la sentencia, que todo ello es contrario a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho de petición, y al derecho a la ejecución del fallo, derechos éstos todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257, es que acude ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este estado dar respuesta a las solicitudes peticionadas en la diligencia de fecha 18 de mayo de los corrientes y a tal efecto libre el primer cartel de remate, y los demás carteles subsiguientes en la forma y en el orden contemplados en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en virtud de ello, se le ordene que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y se acoja a los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el principio de continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532, eiusdem. TERCERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia, y la continúe de pleno derecho sin interrupción, salvo por los casos taxativamente previstos en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, se abstenga de dilatar la ejecución de la sentencia previamente denunciada y se le imponga a la Jueza de la responsabilidad individual prevista en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se oficie lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por haber incurrido en forma reiterada en denegación de justicia. QUINTO: Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo...”
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
La medida cautelar solicitada
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene al Tribunal señalado como agraviante, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a que proceda con la urgencia que se requiere, a garantizar la continuidad de la ejecución de la sentencia, y en tal sentido se le ordene que expida el primer cartel de remate y la obtención oportuna del segundo y el tercer cartel de remate, a objeto de que los mismos puedan ser anunciados en el orden y en el tiempo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el accionante, observa que por medio de esta medida cautelar se pretende que se garantice el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y se proceda a garantizar la continuidad de la ejecución de la sentencia, ordenando en forma inmediata que expida el primero, segundo y tercer cartel de remate, este Tribunal niega lo peticionado, en atención que ello es el contenido de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional, donde se dilucidará las presuntas omisiones y violaciones constitucionales contra el Tribunal accionado, correspondiendo solamente en la etapa decisoria el pronunciamiento sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, en consecuencia, si las medidas cautelares son para garantizar las resultas de un juicio, en el presente caso, no estaríamos garantizando juicio alguno, por cuanto estaríamos dando respuesta de la decisión motivado por este Amparo Constitucional de manera anticipada, lo que atentaría contra la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: Se Admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional, del escrito de reforma y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal (Intimación de Honorarios Profesionales) ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, antes identificado con el pasaporte N° B007913 y hoy día con el pasaporte N° E.84412.864, domiciliado en Calle El Cristo de Pampatar, (antiguo Restaurante San Doménico), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte N° 01540220-3, domiciliada en Calle El Cristo de Pampatar, (antiguo Restaurante San Doménico), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07774/10
JAGM/lcc.
Admisión
En esta misma fecha (07-06-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
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