REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°

I.- Identificación de las partes.

Parte actora: Ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.522, con domicilio procesal en la calle el Colegio, sector Palguarime, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: Ciudadano Alcides Miriam Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.006, con domicilio procesal en la calle Las Margaritas, casa s/n, sector El Chispero, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.307.484, 1.640.786 y 3.827.167, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.643, 13.885 y 18.719, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio N° 0970-11.747 de fecha 12-02-2010 (f. 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 59 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 23.719, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz contra el ciudadano Alcides Miriam Hernández a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21-01-2010.
Por auto de fecha 03-03-2010, (f. 61) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18-03-2010 (f. 62 al 64), los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes en esta alzada.
En fecha 18-03-2010 (f. 65 al 67), la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes.
En fecha 07-04-2010 (f.68), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (07-04-2010), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-05-2010 (f. 69) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de Instancia:

Consta a los folios 1 al 15 del presente expediente libelo de demanda, presentado por la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, debidamente asistida por los abogados Pero Elías Fernández León y Cruz Daniel Carreño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736, respectivamente.
En fecha 24-09-2008 (f. 16) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-09-2008 (f. 17) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la accionada a los fines que compareciera ante el tribunal a dar contestación a la demanda.
Consta a los folios 18 y 19 del presente expediente, diligencia de fecha 19-03-2009, mediante la cual el ciudadano Alcides Miriam Hernández, otorga poder especial a los abogados Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.643, 13.885 y 18.719, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2009 (f. 20) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron una serie de documentos, los fines de ser agregados a las actas procesales.
Consta a los folios 21 al 26 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2009 (f. 27 al 35) la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante le cual impugnó algunas de las actuaciones realizadas en el expediente por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar las mismas imperfectas bajo el argumento que dichos apoderados no podían actuar de manera separada en la causa.
En fecha 15-05-2009 (f. 36 al 42) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la causa. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto emitido en fecha 15-05-2009, inserto al folio 43 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f. 44 y 45) la parte actora solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediera a dictar sentencia sin más dilación, por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2009 (f. 46) la parte demandada asistido de abogados, presentó escrito mediante el consignó una serie de documentos a los fines de ser agregados al expediente.
En fecha 28-05-2009 (f. 47 al 51) el ciudadano Alcides Miriam Hernández, parte demandada, debidamente asistido de abogado, consigna un extenso escrito en la causa, mediante el cual solicita que entre otras cosas: 1° Sea considerado inexistente el escrito de mediante el cual la parte actora promovió pruebas en el presente proceso. 2°. Sea revocado por contrario imperio el auto de dictado por ese tribunal en fecha 15-05-2009, mediante el cual se admitieron las pruebas al fondo de la demanda y 3°. Que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sean desestimadas las anteriores actuaciones de la accionante.
En fecha 12-01-2010 (f. 52) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron el abocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa. Asimismo ratificaron el contenido del escrito consignado por esa representación en fecha 28-06-2009.
Por auto de fecha 14-01-2010 (f. 53) la jueza provisoria del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que las partes intervinientes en el juicio ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso se reanudará el proceso.
Por auto de fecha 21-01-2010 (f. 54) la jueza provisoria del tribunal de la causa se aboca nuevamente al conocimiento de la misma, y acuerda expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-03-2009 exclusive hasta el día 22-04-2009 inclusive; del 23-04-2009 hasta el 29-04-2009 ambos inclusive; del 30-04-2009 hasta el 13-05-2009 (ambos inclusive); del 147-05-2009 hasta el 27-05-2009 ambos inclusive.
Por auto de fecha 04-02-2010 (f. 55) el tribunal de la causa subsana el error involuntario cometido en el auto de fecha 14-01-2010, donde se identificó a la ciudadana Dania Coromoto Romero como apoderada judicial de la parte actora, siendo lo correcto que ésta es la accionante en el presente juicio.
Consta al folio 56 del presente expediente, auto de fecha 04-02-2010 mediante el cual, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 21-01-2010 y ordena remitir a este tribunal las copias certificadas respectivas.
Consta al folio 57 de este expediente, cómputo efectuado por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 21-01-2010.
Consta al folio 58 del presente expediente, auto de fecha 21-01-2010 mediante el cual, el tribunal de la causa aclara a las partes que procederá a resolver las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto del cómputo efectuado se evidencia que se encuentran vencidos los lapsos establecidos en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advierte que la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie respecto a la impugnación del poder conferido por la parte actora para la defensa de sus derechos e intereses, corresponderá al momento de emitir el fallo que ponga fin al presente proceso.
Consta al folio 59 del presente expediente, diligencia de fecha 28-01-2010 suscrita por la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández, mediante el cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 21-01-2010.
Mediante oficio N° 0970-11.747 de fecha 12 de febrero de 2010, el tribunal de la causa remite a esta alzada las actuaciones necesarias a los fines de que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV.- La decisión apelada

En fecha 21-01-2010 (f. 58) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual dispone lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº 23.719, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana interpuesta la ciudadana (sic) DANIA ROMERO ORTÍZ, contra el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, debidamente identificados en autos, este tribunal observa: En fecha 20-03-2009, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso, abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.885 y 18.719, respectivamente; y suficientemente vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del cómputo que antecede, este tribunal procederá a resolver lo planteado por los referidos apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se advierte a las partes que la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie respecto a la impugnación del poder conferido por la parte actora para la defensa de sus derechos e intereses, corresponderá al momento de emitir el fallo que ponga fin al presente proceso. Cúmplase. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte demandada:

A los folios 62 al 64 de este expediente consta escrito de informes presentado en fecha 18-03-2010 por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual exponen lo que se transcribe a continuación:
Que “... estando las partes a derecho, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: el defecto de forma en la demanda, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber incorporado la demandante los instrumentos fundamentales de la acción propuesta, conjuntamente con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir: dos subsanables, las de los ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil y dos no subsanables las de los ordinales 7° y 11° eiusdem, y el actor nada alegó dentro del lapso establecido en el artículo 351 (sic) por lo que admite las cuestiones previas no contradichas...”
Que “... dentro de la incidencia y sin que se hubiera producido decisión por parte del tribunal de la causa, la parte actora promovió pruebas al fondo de la causa, solicitando simultáneamente a tenor de lo estipulado en el artículo 362 adjetivo (sic) la confesión ficta por considerar que esa representación judicial, no dio contestación al fondo de la demanda, sin recordar que las cuestiones previas aun no han sido decididas por el tribunal de la causa...”
Que “... a pesar de ello, el tribunal de la causa en fecha 15/05/2009, admitió la promoción de pruebas al fondo de la demanda, por cuanto, en opinión de su secretaria (sic) había creído que se trataba de la promoción de pruebas dentro de la incidencia de las cuestiones previas, sin embargo, hasta la fecha de redacción y presentación de ese escrito de informes, el tribunal a quo no había corregido tal anomalía; que el auto de admisión corre inserto al presente expediente al folio cuarenta y tres (43).
Que “... en escrito de fecha 21 de mayo del presente año, la anteriormente mencionada ciudadana, impugnó el poder apud acta que fuera consignado en marzo de este mismo año, alegando para ello que no se especificó dentro del mismo que los apoderados pudieran actuar conjunta, alterna o separadamente. Acto seguido y solicitando un conteo de despacho, en una especie de cobrar y darse el vuelto, sin esperar a que el a quo decidiera sobre las cuestiones previas promovidas por ellos y en la plena creencia de que dicho escrito sería desestimado por ese tribunal, procedió de una manera intempestiva y contrario a derecho a promover las pruebas de fondo del presente juicio en una especie de zancadilla judicial...”
Que “... corre inserto al folio 58 auto del a quo, declarando que sólo en la definitiva se resolverá lo planteado en cuanto a la legitimidad del poder por la parte actora, y que de este asunto apeló la actora por considerar que dicho auto le producía un gravamen irreparable. Que es de aclarar a este tribunal que por error de compaginación el auto mediante al cual se apela corre equivocadamente al folio 59 mientras que el auto mediante el cual se oye la apelación corre inserto al folio 56...”
Que “... a todo evento y aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente 99-592 de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Rafael Jelambi Terán Vs Promotora Golfo Triste, C.A.; 430 (sic) de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, expediente 00-250 de fecha 15/11/2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas e Irma Teresa Castro Vs. Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto y sentencia Nº 319, expediente99-044 de fecha 17-07-2002, su mandante, a fin de corregir cualquier falla del proceso procedió nuevamente a otorgar poder apud acta, convalidando cualquier falla que por el defecto alegado por el demandante, posterior al otorgamiento del primer poder de fecha 19 de marzo de 2009, y que posteriormente a este acto la actora no impugnó el nuevo poder otorgado, incluyendo la convalidación, por lo que, a su criterio quedó subsanado cualquier defecto que se hubiera podido presentar dentro del proceso...”
Que “... es de hacer notar que la accionante en momento alguno ha impugnado el poder, sino lo que ataca es la facultad de actuar conjunta o separadamente que a su decir, si no lo dice expresamente no otorga tal facultad, como seria el caso de marras que en el primer poder no se enuncia que los mandatarios puedan actuar conjunta o separadamente, deben actuar conjuntamente. El solo hecho de no atacar el poder sino una de sus facultades no inhabilita nuestra actuación, pues por aplicación lato sensu de la norma, cuando se nombra a varios abogados para representar a una misma persona natural o jurídica es con la finalidad de que dentro del proceso cualquiera de ellas pueda actuar en cualquier momento por su representado velando siempre por el sagrado derecho a la defensa. No puede pretenderse que si no se enuncia tal facultad, la actuación de sólo algunos de los abogados dentro del proceso, enunciados en el poder, sea capaz de crear nulidad de las actuaciones dentro del juicio, lo cual es violatorio, del derecho a la defensa. Por otro lado, consideran insuficiente la apelación esgrimida ya que, como dijeron, el accionante ha aceptado el poder en todas y cada una de sus partes, por lo que un solo enunciado, como sería la facultad de actuar conjunta o separadamente, no puede acarrear la nulidad de las actuaciones efectuadas por ellos, y así solicitan se declare...”
Que “... en sentencia de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 430, expediente: 00-252 de fecha 15/11/2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y Otra contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto), se pudo establecer lo siguiente: (…).
Al respecto se debe observar que, dentro del lapso, sin que hubiera impugnación del recurrente, su mandante volvió a otorgar poder apud acta dentro del expediente donde, no solamente convalidaba las actuaciones realizadas por ellos, sino que ampliaba las facultades a sus apoderados otorgándoles la facultad de actuar, conjunta, alterna o separadamente...”
Que “... es en extremo evidente que la actora pretende en todo momento entorpecer el procedimiento, agregando zancadillas dentro del proceso, destinadas a entorpecer su propia demanda, en donde los abogados de la contraparte, quienes suscriben no tienen siquiera derecho a la defensa e igualdad de las partes, según su criterio. Por ello es importante destacar que su actuación se ha ajustado a los parámetros que la ley señala y así solicitan se declare...”
Por todas las razones expuestas, solicitan que la presente apelación sea declarada sin lugar, y devueltas las presentes actuaciones al tribunal a quo. (…)”
Informes de la parte apelante

En fecha 18-03-2010 (f. 65 al 67) la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de informes en la causa, fundamentando la apelación en los términos que siguen:
Que “... en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda que incoó en contra del ciudadano Alcides Miriam Hernández y en fecha 19 de marzo de 2009m el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Emira González López, Ciro Alfonzo Contreras Mora< y Eduardo Alfonzo Garrido Rodríguez, para que en su nombre y representación reclamen, sostengan y defiendan todos los intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle, y muy especialmente en el presente juicio (...) y que del texto del referido poder, no aparece que se les haya otorgado facultad a los apoderados para actuar de manera separada...”
Que “... el artículo 1.684 del Código Civil, establecer que el mandato es un contrato, el artículo 1.264 eiusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”
Que “... en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Rafael Montilla Perdomo contra Comercial Miranda, C.A, (Comarca), en el expediente Nº 91-156, se pronunció cuando en el texto del poder no se menciona que los apoderados pueden actuar separadamente, de la siguiente manera: (…)
Que “... asimismo en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 01 de junio de 1993, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Beatriz Josefina Yumar Pinto y otras contra línea Aeropostal Venezolana, S.A., en el expediente Nº 8.664, se pronunció cuando siendo varios apoderados no se expresa en el poder que puede ser ejercido conjunta o separadamente, de la siguiente manera: (…).
Que”... en fecha 20 de abril de 2009, los abogados en ejercicio Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, arrogándose el carácter de apoderados del ciudadano Alcides Miriam Hernández, presentaron escrito de cuestiones previas en seis (6) folios útiles, denunciando el defecto de forma por no haber presentado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...”
Que “... mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, impugnó las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, ya identificados, por cuanto las actuaciones deben ser ejercidas y cumplidas conjuntamente por todos los mandatarios, dado el carácter de intuito personae que tiene el contrato de mandato, en consecuencia pidió que el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 20 de abril de 2009 (f. 177 al 183) fuera declarado como no presentado, inexistente, sin ningún valor y sin ningún efecto. Ya que debieron actuar de manera conjunta los abogados en ejercicio Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, ya identificados...”
Que “... en fecha 21-01-2010, el juzgado de la causa ordenó decidir las cuestiones previas y continuar con el proceso, y en fecha 28-01-2010, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 21-01-2010, la cual fue oída en un solo efecto.
Que “... por cuanto es evidente que los abogados en ejercicio Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, no podían actuar de manera separada es por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y revoque el auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de la causa en la que ordenó decidir las cuestiones previas y continuar con el proceso, ordenándole a su vez que decida la causa de acuerdo con lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca...”
VI.- Motivaciones para decidir

En el caso de autos la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano Alcides Miriam Hernández. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-09-2008, y por diligencia de fecha 19-03-2009 el demandado confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez,.
Se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del accionado presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta última actuación fue impugnada por la parte actora en fecha 14-05-2009, por haber sido suscrita sólo por dos de los tres apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud que en el poder apud acta referido por el accionado, no se indicó que los mencionados profesionales del derecho, tenían facultades expresas para actuar separadamente, entendiéndose entonces –según el decir de la actora- que al estar facultados los prenombrados abogados para actuar conjuntamente, el escrito mediante el cual fueron opuestas las cuestiones previas, se debe tener como inexistente y no presentado, ya que los abogados Ciro Alfonso Contreras y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, se arrogaron de manera imperfecta el carácter de apoderados del ciudadano Alcides Miriam Hernández.
Asimismo se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28-05-2009 convalidó en todas y cada una de sus partes las actuaciones posteriores al 19-03-2009 muy especialmente la efectuada en fecha 20-04-2009, mediante la cual se interpusieron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de subsanar el error advertido por la accionante en el poder de fecha 19-03-2009, confirió nuevamente poder apud acta a los abogados Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, facultándolos para actuar en el presente juicio conjunta o separadamente, en la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Luego en fecha 21 de enero de 2010 el tribunal de la causa dictó el auto apelado, mediante el cual advirtió que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, procedería a resolver las cuestiones previas promovidas y que sobre la impugnación del poder (sic) conferido por la parte demandada para la defensa de sus derechos e intereses, se pronunciaría al momento de emitir el fallo definitivo.
El recurso de apelación fue fundamentado por la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18-03-2010, donde manifestó que el auto apelado de fecha 21 de enero de 2010, en el cual se ordenó decidir las cuestiones previas y continuar con el proceso, debe ser revocado por esta alzada, por cuanto resulta evidente que los abogados en ejercicio Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, no podían actuar de manera separada como lo hicieron en el referido escrito de promoción de cuestiones previas y en tal sentido solicita que la causa sea decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado “no dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca”.
Sobre este particular, resulta oportuno hacer algunas consideraciones sobre el contenido del poder apud acta cuestionado, el cual se encuentra inserto al folio 18 y vto de este expediente, y en tal sentido se observa que ciertamente el demandado, ciudadano Alcides Miriam Hernández, en fecha 19-03-2009, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Emira González López, Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.643, 13.885 y 18.719, respectivamente, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la causa que dicho acto se verificó en su presencia.
Alega la accionante que los abogados Ciro Contreras Mora y Eduardo Garrido Rodríguez, en el escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 20-04-2009, se arrogaron la representación del accionado sin tener legitimidad para actuar de manera separada, pues al no hacerse mención en el referido poder de que podían actuar separadamente, dicho escrito debe ser declarado inexistente o no presentado, por no estar suscrito por los tres apoderados constituidos.
Ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico encontramos ciertas limitaciones impuestas por la ley a los apoderados en el ejercicio de sus funciones, así tenemos las exigidas en los artículos 1.688 del Código Civil y las del 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan:
Artículo 1.688 del Código Civil.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Surgen así, de las disposiciones legales antes transcritas, ciertos y determinados actos del proceso, donde se requiere de facultades expresas para que el apoderado pueda actuar; sin embargo no emerge de dichas normas la exigencia de facultades expresas para el ejercicio del mandato de manera conjunta o separada cuando éste sea otorgado a una pluralidad de apoderados. Debe entenderse entonces que cada uno de los apoderados se encuentra facultado para ejercer todas y cada una de las funciones que le han sido encomendadas bien sea de manera conjunta o separada, siendo dicha actuación en uno u otro sentido válida.
Resulta oportuno, transcribir un extracto de una sentencia de vieja data dictada por la extinta Corte Suprema Justicia en fecha 15-12-1995, donde dejó asentado sobre este particular, un criterio acogido hasta la fecha por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en aquella oportunidad la Corte estableció:
“...Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar...”

Vale también destacar, que en asuntos de mandatos ha sido la intención del legislador darle mayores oportunidades a los justiciables de ser representados en juicio sin tantas limitaciones, al incluir la norma del artículo 168 de la ley adjetiva civil, que permite que la parte demandada pueda ser representada en el juicio sin poder, por cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial. El contenido de esta norma, fortalece el criterio asumido por esta alzada, ya que si la misma dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, pueda representar sin poder al demandado, más aun le está permitido a los co-apoderados actuar separadamente, cuando no se haga mención expresa en el mandato sobre esta facultad, y más aún cuando se trata de defensas fundamentales en beneficio de los intereses de su representado.
De allí que, pretender que el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por los co-apoderados del demandado sea declarado inexistente y no presentado bajo el argumento de que dicho escrito fue suscrito sólo por dos de los apoderados legalmente constituidos en juicio, no tiene fundamento jurídico que lo sustente, lo contrario significaría una evidente violación al derecho a la defensa del demandado. De manera que, resulta obligante para este sentenciador declarar válido el escrito de promoción de cuestiones previas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2009 por los abogados Ciro Contreras Mora y Eduardo Garrido Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que al constatarse de la revisión del poder apud acta cuestionado, que en el mismo no se les impone a los Abogados Emira González López, Ciro Contreras Mora y Eduardo Garrido Rodríguez, actuar conjuntamente, se infiere que a éstos les está permitido actuar separadamente, especialmente cuando es de principio que el derecho de defensa siempre debe ampliarse antes que restringirse, de modo que al no derivarse de la ley ni del texto del poder apud acta restricción alguna para que los mencionados apoderados puedan actuar en el juicio de manera separada, debe tenerse como válido el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez. Así se decide.-
Resuelto el anterior particular, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión apelada y observa que ciertamente los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, presentaron en fecha 20-04-2009, escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales encuentran regulado su trámite y sustanciación en los artículos 350, 351 y 352 eiusdem que al respecto establecen:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (...)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (...).
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Del cúmulo de normas antes transcritas, emerge que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, han debido sustanciarse siguiendo el orden legal establecido, en tal sentido el remedio procesal para sanear las contenidas en los ordinales 2° y 6° es mediante la subsanación del defecto u omisión invocados; dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y las de los ordinales 7° y 11°, contradiciéndolas o admitiéndolas en un lapso igual de cinco días, contados a partir del vencimiento del lapso del emplazamiento, entendiéndose abierta en ambas situaciones, una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, decidiendo el Tribunal al décimo día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se extrae que la parte demandada se dio por citado en fecha 19-03-2009, y en fecha 20-04-2007 promovió las cuestiones previas aludidas. Luego del cómputo inserto al folio 57 de este expediente, emerge que el lapso del emplazamiento venció el día 22-04-2009, y el lapso para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas venció el día 29-04-2009, quedando abierta a partir de esa fecha la articulación probatoria de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia, lapso éste que venció el día 13-05-2009. No obstante lo anterior, y estando el juicio en etapa de sentencia de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora, procedió en fecha 14-05-2009, a impugnar la actuación del demandado de fecha 20-04-2009 mediante la cual promovió las cuestiones previas, y sin esperar la decisión del a quo sobre las mismas, procedió al día siguiente (15-05-2009) a promover pruebas al fondo del asunto, alegando la presunta contumacia del accionado, y lo que es peor aun, el tribunal de la causa en una evidente subversión al debido proceso, en la misma fecha de la promoción de las referidas pruebas (15-05-2009) las admitió, provocando un caos procesal en el presente procedimiento, por cuanto no se podía pasar a la etapa probatoria, sin haberse decidido las cuestiones previas alegadas, en virtud que la decisión de la incidencia es formalidad necesaria para que el proceso pase a la etapa subsiguiente, que no es otra que la contestación de la demanda. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado por esta alzada, ya que como se dijo, las cuestiones previas promovidas deben ser decididas antes de pasar el juicio a la etapa subsiguiente. Así se decide.-
VII.- Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz, parte actora, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández León, contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 21-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07769/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (17-06-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo