REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
El 8 de junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 210) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de amparo contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abg. Cristina Martínez en fecha 7 de junio de 2010, dictada en el expediente N° 24.293, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Transacción, sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando, en su perjuicio, y cuya decisión viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el juez del tribunal señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139, por haber violado expresamente los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva por las razones que siguen:
- que el tribunal señalado como agraviante se encuentra conociendo la ejecución de la sentencia, del juicio que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales incoó en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y la ciudadana María Teresa Pomoli Muñecas (...)
- que la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las copias certificadas que se encuentran contenidas en la acción de amparo que cursa por ante este Juzgado Superior bajo al nomenclatura 7774, de la cual pide sea acumulada a esta pretensión y de cuyas actuaciones se puede constatar lo siguiente: ...omissis...
- Que sobre las primeras solicitudes omisas y sin respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conllevaron a las primeras violaciones constitucionales que se señalan, acota que las mismas se evidencian de las copias certificadas que se acompañaron en el legajo identificado “A”, y que de las mismas se puede apreciar con meridiana claridad que el tribunal señalado como agraviante, sin causa legal que lo justifique, mantuvo paralizada la continuidad de la ejecución de la sentencia, que con tanto celo preservan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido proveer, tal y como lo ordena el artículo 10 eiusdem es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, y que como se aprecia, no existió ningún pronunciamiento en torno a la continuidad de la ejecución tantas veces solicitada, sino hasta el 05-05-2010, fecha en la cual el mencionado Tribunal, profirió un auto mediante el cual entre otras cosas, ordenó: 1) La continuación de la ejecución de la sentencia; 2) Fijó el día y la hora para el acto de nombramiento de los expertos; y 3) Libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de conocer las cargas y gravámenes del inmueble embargado ejecutivamente.
- que sobre la segunda de las violaciones constitucionales imputables al tribunal señalado como agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue reseñado en el aludido auto de fecha 5 de mayo de 2010, se han practicado las siguientes diligencias en la fase ejecutiva del mencionado procedimiento: ...omissis...
- que tal conducta no debería tener como excusa, el exceso de trabajo o el volumen de las causas que lleva el mencionado Tribunal, ya que donde la Ley es clara, no distingue el intérprete, y si el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma legal expresa, que fija el término a los pedimentos que no contenga lapsos legales, y dicha norma debe y tiene que ser respetada por los jueces, sin pretexto alguno, más aun en ejecución de sentencia ya que por remisión expresa del artículo 532 eiusdem, la misma una vez comenzada, continúa de derecho sin interrupción, mas aun si se cuenta con el hecho cierto de que los carteles de remate, sobre bienes inmuebles se anuncian en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (...)
- que posterior a lo precedente expuesto, el Tribunal señalado como agraviante, por auto de fecha 28-05-2010, profirió un auto en etapa de ejecución de sentencia mediante el cual decidió entre otras cosas lo siguiente: (...) y luego de ello por auto de la misma fecha, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, oportunidad procesal para que de mutuo acuerdo con los peritos designados, las partes puedan formular las observaciones que estimen conveniente en relación a la determinación del Justiprecio del inmueble (...).
- que en fecha 19-05-2010, fue presentada para su distribución demanda por concepto de nulidad de transacción, incoada en su perjuicio por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, demanda ésta que le tocó conocer previa distribución al Juzgado agraviante, quien admitió dicha demanda por auto de fecha 26-05-2010, demanda ésta que fue introducida con la sola finalidad de detener la continuidad de la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, y cuya nomenclatura nueva quedó designada con el expediente N° 24.293, cuando se le solicitó al tribunal agraviante, la medida cautelar innominada consistente en la paralización del procedimiento de remate del inmueble propiedad de su representado, y que fue así como en el nuevo juicio, el tribunal señalado como agraviante, por auto contentivo en el cuaderno de medidas, en fecha 7 de junio de 2010, entre otras cosas, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en su demanda, y se ordena consignar en el expediente N° 23.289, previa certificación, dicha decisión, a fin de hacer constar la paralización del procedimiento judicial contenido.
- que dicha decisión es violatoria, no solo de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, sino, de todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, debe continuar a derecho sin interrupción, y no puede ser suspendida, sino en los casos de excepción contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley es clara, no distingue el intérprete, no siendo este el caso, ni mucho menos se trata de un juicio de invalidación, el cual pudo haber sido la única vía para atacar la cosa juzgada homologada, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes eiusdem, recurso éste que la parte actora hoy en su improcedente demanda, tampoco ejerció, más sin embargo el tribunal agraviante optó por la decisión judicial inconstitucional denunciada.
- que en un caso idéntico al presente, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-05-2001, expediente N° 01-0214, mediante el cual dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...
- que resumiendo, se puede establecer desde un punto de vista estrictamente constitucional lo siguiente:
- que en etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia.
- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada (...).
- que demostrado como está que el tribunal señalado como agraviante, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289. violando en toda forma de derecho el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, y el derecho al debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y que todas esas razones son mas que valederas para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción contra decisión judicial.
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
De la solicitud de acumulación de pretensiones
Solicita el accionante en amparo en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, sea acumulada a la presente acción de amparo constitucional, la acción de amparo que cursa ante esta alzada en el expediente N° 0774/10.
Ahora bien, estima quien decide que, en virtud que en el amparo introducido en fecha 16-03-2010 y posteriormente reformado en fecha 27-05-2010 se denuncian como violatorias las presuntas omisiones cometidas por la Jueza del Tribunal accionado en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el hoy querellante contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñeca, juicio que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la presente acción de amparo se ejerce contra el auto emitido en fecha 07-06-2010 por el mismo Tribunal en el juicio por Nulidad de Transacción seguido por los referidos ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas contra el hoy accionante en amparo abogado Isaías Carreras D’Enjoy, tramitado en el expediente N° 24.293, el cual se encuentra en la etapa de contestación de la demanda, dicha acumulación se declara improcedente, toda vez que las violaciones constitucionales denunciadas surgen en dos procesos totalmente distintos, por ser pretensiones que se excluyen mutuamente, tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que los amparos constitucionales se producen solamente para resolver controversias expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y en el presente caso estamos hablando de un caso presuntamente violatorio de un hecho controvertido que se debe llevar de manera individual quitándose completamente de otros hechos que no guardan relación con otro amparo constitucional, aun cuando las partes sean las mismas, pero en el presente caso son contrarias entre sí, por lo tanto se niega la acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las medidas cautelares
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se suspendan los efectos de la decisión de fecha 7 de junio de 2010 que cursa en el cuaderno de medidas del expediente N° 24.293, contentivo del juicio que por nulidad de transacción incoara en su contra el ciudadano Gustavo Maeso, por concepto de nulidad de transacción.
Ahora bien, este tribunal acuerda la medida cautelar en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena al tribunal denunciado como agraviante, suspender los efectos de la referida decisión de fecha 07-06-2010, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 07-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal (Nulidad de Contrato de Transacción) ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, identificado con el pasaporte N° E.84412.864, con domicilio procesal en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en caso de no lograrse la notificación en el domicilio supra señalado, notifíquese en la siguiente en la siguiente dirección electrónica: maesogustavo@yahoo.es.
Quinto: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de dicha sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07812/10
JAGM/lcc.
Admisión

En esta misma fecha (14-06-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo