200° y 151°
Exp: N° 926-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILITZA BITTAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.413, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIGITAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril del 2005, bajo el N° 54, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-.10.203.838 y V-13.587.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por la abogada MARINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.538.828, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.580.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2010, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, presentada por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILITZA BITTAR DELGADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., a la cual se ordenó citar.
Señala la parte actora que la ciudadana Militza Bittar delgado, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre él levantada, ubicado en la calle Guevara y Boulevard Guevara. Que la ciudadana Militza Bittar Delgado celebró mediante documento privado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., el cual tenía por objeto un inmueble constituido por la planta baja de un local comercial, que consta de una oficina, un área de depósito, dos baños para empleados, una escalera que conduce a las plantas altas y al patio posterior, asimismo posterior a ello celebró tres contratos más, siendo que el último de los contratos lo celebró mediante contrato privado por un tiempo determinado de un año, contado a partir del 01 de junio del 2008. Que en fecha 09 de febrero del 2009, la ciudadana MILITZA BITTAR DELGADO, notificó por medio de su apoderada judicial, abogada Beatriz Elena Salazar Gómez, a la arrendataria Inversiones Digital, C.A., que podría seguir ocupando el inmueble desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, inclusive, haciendo uso de la prórroga legal. Que una vez vencida la prórroga debería hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes de su propiedad.
Que llegado el vencimiento de la prórroga legal la sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., no cumplió con su obligación de entregar a su representada MILITZA BITTAR DELGADO, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamento su demanda en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, comparecieron ante este Tribunal los abogados FRANCISO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILITZA BITTAR DELGADO, por una parte y por la otra el ciudadano MOHAMED HASSAN KHALIL GHONEIM, en su carácter de apoderado especial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 17, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó a los autos, asistido por la abogada MARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.580, en la cual exponen lo siguiente: La sociedad mercantil Inversiones Digital, C.A., antes identificada, representada por su apoderado especial ciudadano Mohamed Hassan Khalil Ghoneim y asistido por la abogada Marina García, dan por citados a su representada, en el presente juicio y renuncian al término de comparecencia. Ambas estando a derecho convienen libre y espontáneamente en celebrar Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin a la controversia. Convienen en celebrar de manera espontánea y voluntaria la presente Transacción Judicial, otorgándose mutuas y recíprocas concesiones, sobre los puntos que señalaron de la siguiente manera: Primero: La sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., antes identificada, conviene y declara que los hechos señalados en la demanda presentada por la ciudadana MILITZA BITTAR DELGADO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DIGITAL, C.A., que cursa en el presente expediente, son absolutamente ciertos y se ajustan cabalmente a la verdad, conviniendo en ellos de la siguiente manera: que es cierto que la demandada, INVERSIONES DIGITAL, C.A., celebró con la ciudadana MILITZA BITTAR DELGADO, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado que cursan en autos marcados con las letras “C, D, E, y F”, que tienen por objeto el inmueble ya identificado. Que es cierto que en la cláusula tercera del cuarto (4°) y último contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, se estableció de forma clara y expresa, que el término fijo de duración del mismo, era de un (1) año contado a partir del día primero (1°) de junio de dos mil ocho (2008), que es cierto que las partes no convinieron en celebrar prórroga del referido contrato de arrendamiento, que no llegaron a acuerdo alguno para prorrogar el contrato, ni suscribieron uno nuevo, por lo que es cierto que el término fijo del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, venció el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Que es cierto que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 01 de junio del 2005, con la celebración del primer contrato de arrendamiento y terminó el 01 de junio del 2009, con el vencimiento del término fijo pactado en el cuarto y último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual la relación arrendaticia total es de cuatro (4) años, por lo que de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal aplicable al presente caso era de un (1) año. Que es cierto que la prórroga legal de un (1) año, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr desde el día 01 de junio del 2009, que es cierto que dicha prórroga legal venció el día 01 de junio del 2010, y que es cierto que INVERSIONES DIGITAL, C.A., no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento de la prórroga legal, a la propietaria y arrendadora MILITZA BITTAR DELGADO. SEGUNDO: Ambas partes convenimos en resolver y extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento celebrado y que fue debidamente identificado precedentemente, por estar vencido el término de vigencia pactado en el mismo, y vencida la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resolución y extinción que queda establecida desde el día 01 de junio de 2010, día en el cual finalizó la prórroga legal que le correspondía a INVERSIONES DIGITAL, C.A., conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: Resuelto y extinguido como se encuentra el referido contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en establecer un plazo in
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el presente CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena NO archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ypc/wrr.
Exp.926-10
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