REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 07 de junio de dos mil diez.
200° y 151°


Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa se le dio entrada el día 26-02-2010.
2.- En fecha 02-03-2010, por auto del tribunal, ordena a los solicitantes la corrección del libelo de la demanda, a los fines de su admisión.
3.- En fecha 05-05-2010, comparecieron los ciudadanos MARIA ISABEL HERNÁNDEZ y ALFONSO SILVA LAREZ, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.- V.- 3.179.638 y 1.404.892, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.985, y subsanan el error, reformando la demanda.
4.- En fecha 10-05-2010, el Tribunal erróneamente admitió la demanda por Separación de Cuerpos, siendo lo correcto por el artículo 185 “A” del Código Civil, que es por Divorcio.

Este tribunal para decidir observa:
La presente causa fue admitida por Separación de Cuerpos, siendo lo correcto por el artículo 185 “A” del Código Civil, que es por Divorcio.
El artículo 185 “A” del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En la presente causa de divorcio debió tramitarse según lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil y no siguiendo lo previsto en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, como erróneamente se hizo.

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Anula en todas sus partes, el auto de admisión de fecha 10 de Mayo del 2010.Y así se decide.


SEGUNDO: Repone la presente causa, al estado en que este Juzgado, deba pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda la cual se realizara al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.




LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 10-2704.-