REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana INGRID YUDITH MORILLO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.115.702, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE LUIS TORRES RAMOS y CONCEPCIÓN DOLORES CHOLLETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575 y 20.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nro.27 Tomo 6 adicional, domiciliada en Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HONEY PÉREZ, PEDRO BARBELLA y MIRORLAND LÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana INGRID YUDITH MORILLO MONTILVA en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 14.4.2008 (f. 9) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular en fecha 28.4.2008 (f. Vto. 9).
Por auto de fecha 5.5.2008 (f.45 al 46) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.5.2008 (f.47 al 48) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó cheque de gerencia emitido por cuenta y orden de su representada por el Banco BOD identificado con el Nro. 03500188 de fecha 6.5.2008 por Bs. F. 19.039,66 a favor del Tribunal y solicito se oficiara al Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A, para que informe sobre el monto de la hipoteca que afecta el inmueble de su representada, al igual que el documento hipotecario respectivo para poder cancelarlo.
En fecha 15.5.2008 (f.49) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.5.2008 (f.50 al 51) se le exhortó a la parte actora para que suministrara el RIF de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, por ser indispensable para la apertura de la cuenta de ahorros en BANFOANDES y se ordenó oficiar al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A para que informara el monto de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa. Se dejó constancia de haberse librado el oficio al Banco Banfoandes.
En fecha 22.5.2008 (f.52) se dejó constancia de haberse librado compulsa y de haberse certificados las copias respectivas.
En fecha 9.6.2008 (f. 53 al 64) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A sin cumplir en virtud de haber sido atendida por una persona que se identificó como Odalys Romero quien expresó que el apoderado de la referida empresa no se encontraba y que no tenía horario de oficina.
En fecha 2.7.2008 (f.67 a 68) se agregó a los autos el memorando emitido por BANFOANDES, Banco Universal mediante el cual efectúa devolución del oficio Nro. 18663-08 ya que la ciudadana INGRID YUDITH MORILLO MONTILVA no poseía ninguna hipoteca con esa institución por lo tanto era necesario suministrar más información referente al caso.
En fecha 9.7.2008 (f.69) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nuevo oficio al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A ya que erróneamente se emitió el oficio a BANFOANDES que no tenía nada que ver en este litigio.
En fecha 9.7.2008 (f.70) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 16.7.2008 (f.71 al 73) se ordenó librar cartel de citación a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, en la persona de su apoderado GERARDO ENRIQE DOMINGUEZ LEÓN. Se dejó constancia de haberse librado cartel.
En fecha 9.10.2008 (f.74) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se emitiera un nuevo cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 15.10.2008 (f.75) y se dejó constancia asimismo de haberse librado el referido cartel. (f.76).
En fecha 11.11.2008 (f.77) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se emitió un nuevo cartel de citación a la parte demandada por haber sido publicado en un diario distinto al ordenado. Acordado por auto de fecha 19.11.2008 (f.80 al 81) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6.4.2009 (f.83 al 87) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 7.5.2009 (f.88) el abogado JOSE LUIS TORRES en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MORILLO MONTILVA por diligencia solicitó se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. Acordado por auto de fecha 13.5.2009 (f.89) para lo cual se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha. (f.90 al 92).
En fecha 4.8.2009 (f.95 al 105) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae que se fijó el cartel de citación.
En fecha 6.10.2009 (f.106) la abogada CONCEPCIÓN D. CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se expidiera cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 6.10.2009 y se procediera con la designación de un defensor judicial.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f.107) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.8.09 exclusive al 6.10.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurridos 19 días de despacho.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f.108 al 112) se designó como defensor judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A a la abogada MARY GABRIELA RAGA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Por auto de fecha 27.1.2010 (f.114) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la boleta correspondiente con sus respectivas copias certificadas. (f.115 al 118).
En fecha 3.2.2010 (f.119 al 123) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta renotificación debidamente firmada por la abogada MARY GABRIELA RAGA.
En fecha 8.2.2010 (f.124) se levantó acta mediante la cual la abogada MARY GABRIELA RAGA prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 8.3.2010 (f.125 al 127) el abogado PEDRO BARBELLA en su carácter de coapoderado de PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, revocó la designación que como defensora ad litem en el presente juicio recayó en la abogada MARY GABRIELA RAGA y consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado de la referida empresa conjunta o separadamente con el abogado HONEY PÉREZ.
En fecha 8.3.2010 (f.128 al 131) el abogado PEDRO BARBELLA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó, reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido en la abogada MIRORLAND LÁREZ.
En fecha 15.3.2010 (f.132 al 136) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.3.2010 (f.137) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Estado y se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.2.10 exclusive al 15.3.10 inclusive y desde el 16.3.10 exclusive al 22.310 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 23.3.2010 (f.138 al 139) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8.4.2010 (f.140 al 141) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 12.4.2010 (f.142 al 146) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, oficiándose a Del Sur, Banco Universal, C.A y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 15.4.2010 (f. 147 al 151) la abogada CONCEPCIÓN DOLORES CHOLLETT en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 20.4.2010 (f.152) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.3.2010 hasta el 8.4.2010 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 8 días de despacho.
Por auto de fecha 20.4.2010 (f.153 al 154) se les aclaró a las partes que una vez sean recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas a Del Sur, Banco Universal, C.A y de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante auto expreso se iniciaría la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12.5.2010 (f.159) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 1.6.2010 (f.160) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada Del Sur (Banco Universal, C.A).
Por auto de fecha 2.6.2010 (f.163) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a computarse el lapso para dictar la sentencia que resolvería las incidencias de cuestiones previas.
Por auto de fecha 7.6.2010 (f.164) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente así como corregir el error de foliatura a partir del folio 87 exclusive, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.6.2010 (f.166) se difirió la oportunidad para decidir la presente cuestión previa por un lapso de quince días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora: No promovió pruebas.-
B.- Parte Demandada:
1.-Prueba de informe (f. 159) evacuada por la Registradora Pública del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que previa revisión de los Libros Índices existentes desde el año 1996 hasta la fecha y los libros de medidas de prohibiciones, que no existía ninguna medida ni hipoteca correspondiente a la parcela 3-11B de la segunda etapa del Desarrollo Urbanización Las Marites. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, con la finalidad de no incurrir en prejuzgamiento ya que podría tener influencia en el fondo de este asunto, y por ende, en la resolución definitiva de este asunto, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Prueba de informe (f.160) evacuada por la entidad financiera Del Sur, Banco Universal, C.A, mediante la cual informa que la ciudadana INGRID YUDITH MORILLO MONTILVA titular de la cédula de identidad Nro.6.115.702, no realizó solicitud de crédito hipotecario pero mantuvo en esa institución la cuenta corriente Nro. 0157-0045-94-3845-002595, cancelada el 6.9.2006 y una tarjeta de débito Nro.22216635, cancelada. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, con la finalidad de no incurrir en prejuzgamiento ya que podría tener influencia en el fondo de este asunto y por ende, en la resolución definitiva de este asunto, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:
“...1.- De conformidad con lo con previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del mismo texto legal, la parte actora tiene la carga de identificar con precisión la especificación de los daños y perjuicios que arguye y sus causas.
…..En el caso que nos ocupa, la actora demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs.27.568,63) sin precisar el daño causa y la relación de causalidad. Por tanto, tal omisión coloca en indefensión a mi representada y rompe el equilibrio procesal que debe imperar en la litis, por la sencilla razón que hace imposible contestar la demanda sin conocer la pretensión con exactitud.
De tal manera, que siendo las cuestiones previas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el jurisdicente cuando el demandado los invoca y, considerando que su naturaleza u objetivo es corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, al haber el actor omitido especificar los daños y perjuicios referidos, es por lo que solicito deferentemente a este Juzgado declare procedente la cuestión previa aquí interpuesta, ordene la subsanación declare la extinción de la causa….”
A los efectos de verificar si los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta, concretamente la relacionada con el hecho de que no existe claridad con respecto a la exigencia vinculada al pago de daños y perjuicios exigidos en el libelo de la demanda, en vista de que no se expresan sus causas, ni tampoco los puntos que deben tomarse como parámetro -en caso de que sea procedente- para que se instrumente su pago, a pesar de que en este sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N°. 2005-4.090, ha señalado reiteradamente que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
Precisado lo anterior se advierte que según el contenido del escrito libelar la reclamación de daños y perjuicios se encuentra contenida en el punto segundo del capítulo quinto titulado “petitorio” y que las especificaciones que se efectuaron para sustentar los mismos resultan vagas e desdibujadas en función de que se limita a expresar que es una reclamación subsidiaria de la acción principal; que exige el pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) por haber esperado por un período de seis (6) años para que la demandada le otorgue el documento de propiedad debidamente registrado; que durante ese tiempo ha incurrido en gastos de traslado a la ciudad de Porlamar que generaron otras erogaciones accesorias, como por ejemplo: comida, alojamiento; y adicionalmente expresa, que todo lo narrado en el libelo le ha generado un estrés emocional que enmarcó dentro de la categoría de daños morales. Lo anteriormente desglosado revela que en efecto, dicha reclamación se encuentra minada de imprecisiones que tienden a generar dudas en torno a los hechos que se pretenden enmarcar como aquellos que generaron los daños contractuales exigidos por esta vía, y más aún sobre la existencia o concurrencia del nexo causal que debe existir entre la conducta generadora de los daños supuestamente causados, cuya valoración fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Otra circunstancia que se debe resaltar en torno a este mismo punto, es que al final del punto la parte demandante de manera confusa involucra dentro de ese mismo renglón con el aparente propósito de justificar los daños y perjuicios reclamados, daños de otro tipo, de naturaleza extracontractual, como lo son los daños morales contemplados en el artículo 1.196 del Código Civil, los cuales si bien en la mayoría de los casos son de naturaleza extracontractual, conforme a la doctrina calificada y a la jurisprudencia pueden igualmente surgir con motivo del incumplimiento de una obligación contractual cuando concurran otras circunstancias que puedan en un momento dado provocar su consumación, tienen un tratamiento legal distinto a los daños y perjuicios contractuales derivados del incumplimiento de una obligación previstos en el artículo 1.185 eiusdem.
De ahí, que atendiendo a los hechos antes resaltados es evidente que la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda es procedente y en consecuencia se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-
Como fundamento de esta defensa previa la abogada MIRORLAND LÁREZ en su carácter acreditado en los autos, argumentó:
“…2.1- De conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo, “la existencia de una condición o plazo pendiente” prevista en el contrato de opción de compra-venta. (….)
En el contrato suscrito con la accionante se estableció en su cláusula noventa lo siguiente:
“LA PROPIETARIA estima que la construcción de LA CASA objeto de la presente negociación estará concluida aproximadamente entre los trimestres: 4 Trim. 2001 y el 1 Trim.2002 plazo éste que podrá extenderse por seis (6) meses más. El Documento de Condominio y/o parcelamiento (parcial o total) será otorgado antes o después de la obtención de los permisos de habitabilidad o su equivalente, expedidos por las autoridades competentes; posteriormente se procederá a la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro competente. Se entiende que la construcción de LA CASA ha concluido en el momento en el cual LA PROPIETARIA introduzca ante las autoridades competentes la solicitud de permiso de habitabilidad o su equivalente, queda expresamente entendido que LA PROPIETARIA no es responsable del tiempo que tarden los organismos competentes para otorgar el permiso de habitabilidad o su equivalente.
PARÁGRAFO ÚNICO: El atraso en el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume EL PROMITENTE en este documento, extenderá en la misma medida el plazo de construcción y entrega de LA CASA como se encuentra referido en esta Cláusula, sin que ello impida que LA PROPIETARIA pudiere ejercer las acciones previstas en la cláusula Décima”.
De la cláusula citada se desprende que existe una condición sine qua non para poder exigir el cumplimiento del contrato, y es el hecho de que no ocurra atraso en el pago por parte de la accionante. En este sentido, debo indicar a este Juzgado que el accionante incurrió en atraso durante la vigencia del contrato, que inclusive es causal de resolución. Sin embargo, tal como lo prevé el parágrafo único de la cláusula citada el atraso en el cumplimiento de las obligaciones de la actora extiende el plazo de construcción y entrega del inmueble. De tal manera, que existe una condición suspensivas de las obligaciones asumidas por mi mandante por el incumplimiento de la actora que hace procedente la cuestión previa aquí opuesta…”
De lo copiado se extrae que ciertamente en el contrato privado suscrito en fecha 22.1.2002 consta que en dicha cláusula se extendió en la misma medida el plazo de construcción y entrega del inmueble y que asimismo, se dejó abierta la posibilidad de que dicha prorroga se ampliara, pero por un período similar, esto es, “…la construcción de la casa objeto de la presente negociación estará concluida aproximadamente entre los trimestres: 4 Trim. 2001 y el 1 Trim. 2002 plazo este que podrá extenderse por seis meses más…”, sin embargo tales circunstancias no conllevan a dictaminar que en este asunto se encuentre presente condición o plazo pendiente que conlleve a establecer que el cumplimiento. Por el contrario, se inclinan más bien con el tiempo o vigencia del contrato y la oportunidad en que debe cumplirse con la entrega del inmueble identificado en el contrato, lo cual tendrá que ser resuelto en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Establecido lo anterior, se desestima la cuestión previa opuesta según el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la condición o plazo pendiente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la condición o plazo pendiente.
TERCERO: Se ordena a la actora a subsanar el defecto u omisión señalado en este mismo fallo, el cual se circunscribe al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con la especificación de los daños y perjuicios reclamados y la causa de éstos, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro.10.244-08
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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