REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA EURIS SANABRIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.854.046, domiciliada en San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR MANUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.525.222, domiciliado en la Calle Bilbao, casa Nº 8, Urbanización Los Olivos, Municipio Caroni, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por la ciudadana JOSEFINA EURIS SANABRIA GIL en contra del ciudadano HECTOR MANUEL LINERO, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Alega la parte actora que inició una relación concubinaria con el demandado, la cual mantuvieron desde el año 2002 en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el año 2007 cuando se separaron; que en dicha unión adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 4-25, situada en la manzana 4, del sector Este del parcelamiento La Cruz del Pastel, Club de Campo, ubicado en el Caserío San Antonio Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado en razón de ello es por lo que instaura la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con fundamento en la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 27-03-2009 (f. vto. 11), se recibió la presente demanda por distribución, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por auto de fecha 01-04-2009 (f.22), se exhortó a la parte actora a que aclare o identifique al sujeto o los sujetos pasivos en contra quien pretende que obre la presente demanda en vista de que según el contenido del libelo de la demanda no se hace referencia a dicho particular.
En fecha 07-04-2009 (f. 23 y 24), se recibió escrito presentado por la parte actora, a través del cual da cumplimiento del auto dictado en fecha 01-04-2009.
Por auto de fecha 15-04-2009 (f. 25), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano HECTOR MANUEL LINERO, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 30-04-2009 (f.26), la actora debidamente asistida de abogado solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que den información del último domicilio del ciudadano HECTOR MANUEL LINERO. Siendo acordado por auto de fecha 07-05-2009, dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos (f. 27 al 29).
Por diligencias de fecha 14-05-2009 y 20-052010 (f. 30 al 33), la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber remitido las comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
En fecha 27-05-2009 (f. 34 al 36), se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009E, emanado del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten registro de información fiscal donde se evidencia el domicilio del ciudadano HECTOR MANUEL LINERO.
Por diligencia de fecha 06-07-2009 (f. 37) la actora solicitó se provea lo conducente a los efectos de que materialice la citación personal del demandado ciudadano HECTOR MANUEL LINERO. Siendo acordado por auto de fecha 09-07-2008 (f. 138).
En fecha 14-07-2009 (f. 39), la secretaria dejó constancia de que le fueron suministrados los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación al demandado; dejándose constancia el 15-07-2009 (f. 40) de haberse librado, compulsa, exhorto y oficio. (f.41 y 42).
Por diligencia de fecha 10-08-2009 (f. 43 y 44) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nº 20.530-09 de fecha 15-07-2009, como constancia de hacer sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 14-05-2010 (f. 45), se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Primero del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 15-07-2009 con oficio Nº 20.530-09. Siendo acordado por auto del 18-05-2010 y se dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 46 y 47).
En fecha 18-05-2010 (f. 48) se recibió oficio Nº 3888-10 de fecha 24-03-2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten comisión que le fue conferida con oficio Nº 20.530-09, en el estado en que se encuentra. (f. 49 al 67).
Por diligencia de fecha (f. 68 y 69) el alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil, comunicación Nº 21.474-10 de fecha 18-05-2010, a través de la cual requerían la remisión de la comisión que le fue conferida al Juzgado Primero del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que consta del expediente que la misma fue recibida y agregada a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue comisionado a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano HECTOR MANUEL LINERO, a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese Tribunal el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación antes mencionada y menos aún darle el impulso respectivo a las referidas actuaciones, tal como se evidencia del contenido de las resultas de la misma remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 3888-10 de fecha 24-03-2010 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 48 al 67), en donde consta que ese despacho recibió y le dio entrada a la comisión que le fue encomendada el día 22-09-2009 y que mediante auto fechado 24-03-2010 se ordenó su devolución en vista que transcurrió un tiempo prudencial - 85 días- sin que la parte actora le diera el impulso respectivo, lo cual revela sin lugar a dudas que en este caso se consumó la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (21) de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151°
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 10.790-09
JSDC/CF/pbb.-
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