REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Junio de 2010.-
200° y 151°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 24.324, contentivo del juicio que por TACHA (Vía Principal), presentara el ciudadano OSCAR ANGEL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.880, domiciliado en la calle Fraternidad con Zamora de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil HOTEL EUROVEN, C.A.; FRANCO STELLUTO HERNANDEZ y GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ, y siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie respecto a su admisión, previamente observa: Se evidencia del libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, el cual correspondió conocer por distribución a este despacho, que el actor pretende tachar el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-08-2007, anotado bajo el Nº 59, Tomo Nº 136, alegando que la firma que aparece donde se lee SALVATORE STELLUTO, no fue suscrita por éste, todo ello con el objeto de que, al confirmarse dicho alegato, propondría una acción de cobro de la comisión causada por las gestiones de venta realizadas por el actor, sobre bienes propiedad de los demandados. Ahora bien, no consta de los recaudos consignados por la parte actora en el presente proceso, documento alguno que demuestre de manera fehaciente, suficientes elementos de convicción a quien se pronuncia, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido por el accionante; en tal sentido, considera este Tribunal, que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, no se evidencia de las actas revisadas, el interés actual procesal del actora para proponer la presente demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem. Por lo anteriormente señalado, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN, de la presente pretensión en los términos en que la misma ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-