REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Junio de 2010.-
200º y 151º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Conjunto Residencial “RACQUET VILLAGE”, ubicado en la ciudad de Porlamar, Urbanización Playa Moreno, con frente a las Avenidas Bolívar y Trinitarias, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, en fecha 19 de enero del año 1988, bajo el N° 22, Folios 127 al 138, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1987.-
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KAMIL SALMEN HALABI y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 11.856.952 y 13.510.924, con inpreabogado nros. 77.346 y 106.868, representación que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de marzo del 2009, bajo el N° 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ ACOSTA y FLORENTINA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.261.451 y V-1.548.673, respectivamente.-
D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336.-
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada para su distribución por la abogada FENELOPE CUADRO DE SALMEN, con inpreabogado N° 106.868, en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial “RACQUET VILLAGE”, ya identificado, en virtud de que los ciudadanos JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ ACOSTA y FLORENTINA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, ya identificados, ha dejado de pagar la cantidad de dinero de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.712,47), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de febrero del año 2009, ambas inclusive, cuotas extraordinarias del mes de enero del año 2007, al mes de junio del año 2007, y cuota extraordinaria del mes de febrero de 2009, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, la Apoderada demandante, consigna los recaudos fundamentales en la presente demanda, y se le da entrada en esta misma fecha.
En fecha 18 de marzo 2009, se admite la presente demanda. Igualmente, en esta misma fecha la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que su hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI y su cónyuge FENELOPE CUADRO DE SALMEN, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, fundamentando su Inhibición en las causales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenado su remisión a través de oficio N° 19967-09.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juez Provisorio de este Juzgado abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente acusa y se da por recibido, ordenándose su entrada y anotarse en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada, consigna copias necesarias para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, pone a disposición del alguacil los medios necesarios para cumplir la misma y por ultimo solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 1 de abril de 2009, se libran las respectivas compulsas de citación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2009. Asimismo, en esta misma fecha abrir el cuaderno separado de medidas, y se decreta la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, la apoderada de la parte demandada, pone a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación. Dejando constancia el alguacil en esta misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2009, se agrega al expediente resulta de la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil de este juzgado consigna compulsas de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ ACOSTA y FLORENTINA ACOSTA DE HERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordada en fecha 14 de mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación a los fines de su publicación, y en fecha 12 de junio de 2009, los consigna debidamente publicados.
En fecha 22 de junio de 2009, la Secretaria Titular de esta Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, la apoderada de la parte actora, solicita el abocamiento de la nueva juez designada, siendo acordado en fecha 10 de febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 24 de febrero, designando a la abogada CARMEN SANTELIZ, como defensor judicial de los demandados.
El alguacil de este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Defensora judicial designada, da su aceptación al cargo para el cual ha sido nombrada y presta su juramento de ley.
En fecha 15 de abril de 2010, la Defensora Judicial designada, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2010, comparece el ciudadano JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ ACOSTA, debidamente asistido de abogado, a darse por notificado de la presente causa y solicita se reponga la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha consigna en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por diligencias de fecha 11 y 12 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora consigna escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal, ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna en un (1) folio útil, escrito de Impugnación de documento privado de recibo de condominio, aportado por la parte demandada. Igualmente, en esta misma fecha, consigna en tres (3) folios útiles, escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las parte intervinientes en el proceso.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se anulan todas las actuaciones a partir de la designación de la Defensora Judicial en la presente causa, y repone la causa al estado de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se libran nuevas compulsas de citación.
En fecha 31 de mayo de 2010, se lleva a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, interpone formal recurso de apelación al auto de fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y los demandados, asistidos de abogados, consignando en dos (2) folios útiles escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 7 de junio de 2010, se oye en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora.
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2010, la abogada FENELOPE CUADRO DE SALMEN, en su carácter de apoderada de la parte actora (LA DEMANDANTE) y los ciudadanos JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ ACOSTA y FLORENTINA ACOSTA DE HERNÁNDEZ (LOS DEMANDADOS), asistido de abogado, acuerdan el siguiente convenimiento en los siguientes términos: Primero: La Demandante demandó a los demandados para que éstos convinieran en pagar los conceptos descritos en el libelo de la demanda derivados del Incumplimiento de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, que adeuda el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-13, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial “RACQUET VILLAGE”, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el expediente N° 24.033-09, que reposa en este Juzgado; montos estos plenamente identificados en el libelo de esta demanda, y que suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 9.560,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de febrero del año 2009, ambas inclusive, cuotas extraordinarias de condominio del mes de enero del año 2007, al mes de junio del año 2007, ambas inclusive y cuotas extraordinarias del mes de febrero de 2009, debidamente aprobadas en asamblea de propietarios. De igual manera se demando por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento de pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno, costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Segundo: Los demandados se dan por citados de la demanda y de todos los actos realizados en esta causa hasta la presente fecha, por lo que, renuncian al término de la comparecencia, y expresamente manifiestan aceptar y reconocer que deben a la demandante las siguientes cantidades: 1. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 9.560,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de febrero del año 2009, ambas inclusive, cuotas extraordinarias de condominio de los meses enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007 y junio 2007, cuotas extraordinarias de condominio del mes de febrero de 2009, e intereses moratorios generados por el incumplimiento de pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno, menos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 658,25), por concepto de abono parcial efectuado por los demandados, en fechas anteriores, imputadas al monto de las cantidades arriba señaladas, para un total reconocido- conforme lo aquí indicado- de OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.901,75); 2. La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 8.675,94), por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de marzo 2009 hasta el mes de abril de 2010, ambas inclusive, intereses moratorios generados por el incumplimiento de pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno; reconocimiento efectuados por los demandados, a los fines de evitar juicios eventuales y futuros; 3. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 4.394,42), por concepto de costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados. En tal virtud los demandados, aceptan y reconocen que deben a la demandante, al cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 21.972,11), por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2010, ambas inclusive, cuotas extraordinarias de condominio desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de junio del año 2007, ambas inclusive y cuotas extraordinarias de condominio del mes de febrero de 2009, debidamente aprobadas en asamblea de propietarios, intereses generados por el incumplimiento del pago de dichas cuotas en su tiempo oportuno, a la tasa del 12% anual, costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados. Tercero: A tal efecto, los demandados ofrecen pagar a la demandante el monto total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 21.972,11), mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas de la manera siguiente: 1) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 6.905,51), en este mismo acto, mediante cheque N° 17220301 del Banco Venezolano de Crédito. 2) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de julio del 2010. 3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de agosto del 2010. 4) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de septiembre del 2010. 5) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de octubre del 2010. 6) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de noviembre del 2010 y 7) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.511,09), pagadera en fecha tres (3) del mes de diciembre del 2010. Asimismo, los demandados se comprometen en pagar oportunamente, las cuotas de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de mayo del año 2010, inclusive. Cuarto: Visto el ofrecimiento efectuados en la cláusula anterior la demandante, lo acepta en todas y cada una de sus partes, en los términos aquí establecidos, por lo que recibe en este acto de manos de los demandados la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 6.905,51), mediante cheque N° 17220301, del Banco Venezolano de Crédito. De igual manera, las partes acuerdan que el incumplimiento o retardo por parte de los demandados, en el pago de cualesquiera de las seis (6) cuotas restantes descritas en la cláusula tercera del presente documento (2, 3, 4, 5 y 6), dará derecho a la demandante, a solicitar la ejecución de la presente transacción, con todas las consecuencias legales que ello implique. Quinto: A tal efecto y analizada la voluntad arriba expresada, ambas partes la aceptan en los términos antes indicados y en consecuencia, de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, por lo que solicitan se le imparta su homologación, a los fines de que se tenga como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. De igual manera, las partes solicitan a este Tribunal que no se ordene el cierre ni el archivo del presente expediente, y se abstenga de suspender o liberar la Medida de Embargo Ejecutivo recaído sobre el inmueble identificado con la letra y número B-13, ubicado en la planta baja del conjunto Residencial “RACQUET VILLAGE”, propiedad de los demandados, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí convenidas por parte de los demandados.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederé como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
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