REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Junio de 2010.-
200º y 151º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Empresa “HOBBY-MANIA,C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2006, bajo el N° 67, Tomo 60-A, representada por su Director Gerente ciudadano ANGEL OSWALDO CAMACHO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.673.026, domiciliado en la Urbanización Las Villas, casa N° 125, Sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE LUIS VERA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado N° 115.870.-
C) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Por escrito de fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano ANGEL OSWALDO CAMACHO FUENTES, antes identificado, asistido de abogado, presenta para su distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano ANGEL OSWALDO CAMACHO FUENTES, asistido de abogado, consigna a efecto videndi documento fundamental de la acción. En esta misma fecha se anota su entrada y se ordena formar el expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, y a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se insta a la parte actora a subsanar la omisión cometida en cuanto a que no aparecen en el escrito libelar datos de registro de la empresa demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se ordenó subsanar la omisión existente.
Sin embargo, en el estado en que quedo dicho expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.-
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en la etapa que se encuentra desde septiembre de 2008, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.-


III. DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la sociedad mercantil HOBBY-MANIA, C.A, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.