REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°


En fecha 5 de febrero del año 2009, los ciudadanos LUIGIA BUFANO GUAZZAROTTI y ANGEL JOSÉ MANZELLA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.494.856 y V-8.436.595, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre del 2.006, y que por causas diversas , la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que, han convenido en separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 9 de febrero de 2009, se admite la presente solicitud y se fija el primer (1er) día de despacho siguiente, para la realización del acto conciliatorio entre las partes. Realizándose el mismo en fecha 10 de febrero de 2009, y se decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 8 de junio de 2010, comparecen los ciudadanos LUIGIA BUFANO GUAZZAROTTI y ANGEL JOSÉ MANZELLA OLIVEROS, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIGIA BUFANO GUAZZAROTTI y ANGEL JOSÉ MANZELLA OLIVEROS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIGIA BUFANO GUAZZAROTTI y ANGEL JOSÉ MANZELLA OLIVEROS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre del 2.006, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-