REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000156
ASUNTO : OP01-D-2010-000156

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Junio de 2010, siendo las 12:10 horas del Mediodía, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: " Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana encontraban a bordo de la unidad Nº P-101 en el Sector Las casitas de Pampatar, Calle Los Pescadores, a objeto de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº 13174-10, en la residencia de la ciudadana GUERRA LEBLANC, manifestó ser la propietaria del inmueble se negó dar acceso a la misma y luego se logró dar cumplimiento a la orden impartida en presencia de los testigos identificados como, se introdujeron a la habitación, allí se encontraban dos personas, identificada una de ellas como la adolescente aquí presentada, encontrándose debajo de una de las colchonetas lo siguiente: material plástico de color blanco y rojo, contentiva de semillas de color verde de presunta marihuana. Consta experticia toxicológica en vivo practicada a la adolescente de la cual se desprende resultado negativo. Constan las actas de entrevistas, la experticia química QUIMICA Botánica de donde se demuestra un peso neto de 227 gramos con 100 miligramos. De las actas Consigno en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible atribuido es merecedor de privación de libertad , conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la adolescente quien expuso: “Yo estaba con Ricardo, estaba acostada con el en mi cuarto y llego la PTJ, tocando la puerta y la dueña de la casa salio y le abrió la puerta a éstos, entraron y sacaron a todos a fuera y dejaron a el solo acostado, le empezaron a dar golpes y luego salieron y dijeron que habían encontrado la droga. El otro detenido es mi marido. Allí no había nada de droga cuando nosotros estábamos acostados, yo no consumo droga, mi pareja si consume. Yo no se de donde salio esa droga, ni siquiera se porque estoy detenida, soy inocente. Es todo”. Visto lo expuesto por el DEFENSOR PRIVADO, Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: “ Oído como ha sido la imputación del ministerio Publico en la cual se atribuye a mi representada la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando en tal sentido la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia y doctrina nos ha enseñado que no basta la cantidad de droga para poder tipificar un delito, evidencia esta defensa que la calificación dada por el ministerio publico solo la basada en la cantidad de la sustancia incautada sin tomar en cuenta los otros elementos que llevarían a pensar que verdaderamente estamos en presencia de un delito de distribución de drogas como serian una balanza, hilos, tijeras, entre otros, entiende la defensa que el Ministerio Publico se ve atado por la cantidad, pero también entiende que el Juez no puede convalidad esta calificación jurídica dada a los hechos por la representación de la vindicta publico, para mi entender en este caso no estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, otra cosa que quería resaltar es que la responsabilidad penal es personalísima, en esa vivienda fueron detenidas cuatro (04) personas, ella no puede atribuírsele la Distribución por el solo hecho de estar acostada en la colchoneta con su concubino, fíjese que sale negativa en el consumo y manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo por lo ambiguo de la investigación, basándose en el principio de inocencia que le asiste a mi representada, en virtud de que no toda conducta desviada es delito, tal vez aquella se ha ido a vivir con su concubino sin tener la edad cronológica para ello, es razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga en todo caso una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo considero que cualquiera de esas medidas serian propicias para que mi representada coadyuve a la persecución del proceso, las cuales puede ser satisfecha con medidas en libertad. Es todo”. Este Tribunal con base a las exposiciones realizadas por las partes así como las actas que le han puesto de manifiesto antes de decidir observa: la adolescente quien el acta de visita domiciliaria que cursa al folio 15 de la presente causa, que el Ministerio Publico ha puesto de manifiesto, exactamente en el folio 17 se lee entre otras cosas”…”Procediendo a traspasar en el dormitorio, se encontraba IDENTIDAD OMITIDA y José Ramón Leblanc Pérez, durmiendo en el colchón donde se encontró la presunta droga y refieren los testigos que presenciaron el allanamiento”, hasta que ello no se haya desvirtuado en el proceso, constituye para quién aquí decide evidencia que puede ser participe la adolescente en la investigación, es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar al Tribunal de Control Nº 04 que se encuentra de guardia en el día de hoy y conoce de la investigación iniciada a los adultos, que se remita a este despacho copia acta de calificación de procedimiento de presentación de loa imputados en esa jurisdicción, señalando la urgencia del caso y la cooperación de los poderes, conforme el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es la cantidad uno de los parámetros es nuestro legislador establece que la dosis personal en marihuana son 20 gramos y 02 gramos en cocaína. Por otra parte, es de observarse que practicado los exámenes la investigada resulto ser no consumidora, es decir negativo en la ingesta de estupefacientes, por todo ello al resulta ser la droga incautada en una cantidad superior a la dosis personal, por resultar negativa en el consumo de la droga incautada, son elementos suficientes para presumir que la adolescente aquí presentada es autora o participe en los hechos imputados por el Ministerio Publico. Y Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Lo procedente hasta este momento es Acoger la imputación fiscal dada a los hechos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, TERCERO: Lo procedente es Decretar e imponer a la adolesecente la Medida a la adolescente de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Marcano Malaver, ubicado en el Valle del espíritu santo, Municipio García del estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta y los Oficios correspondientes CUARTO: Se Acuerda la practica de las evaluaciones clínicas-sociales para el día MARTES OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal H del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Ordena solicitar mediante Oficio al Tribunal de Control Nº 04 que se encuentra de guardia en el día de hoy y conoce de la investigación iniciada a los adultos, que se remita a este despacho copia certificada acta de Audiencia de calificación de procedimiento de presentación de imputados en esa jurisdicción relacionados con la presente investigación, señalando la urgencia del caso y la cooperación de los poderes, conforme el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO






2:57 PM