REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000155
ASUNTO : OP01-D-2010-000155
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Junio de 2010, siendo las 2:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: " Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, se desprende que siendo las 06:00 horas de la mañana en la Calle Los Pescadores de Pampatar, realizándose visita domiciliaria en varias residencias del referido sector, en residencia ubicada a 20 metros de la cancha deportiva, tres sujetos de contextura delgada emprendieron veloz huida, quedando identificado uno de ellos, como el adolescente aquí presentado en el día de hoy, todo ello en presencia de dos testigo, logrando incautar en la segunda habitación de un anexo bolsa de color negro, semillas de color verde, de fuerte olor, consta en el expediente experticia toxicológica en vivo, arrojando resultado positivo en el consumo de marihuana, y experticia 210 gramos con 900 miligramos, Consta experticia toxicológica en vivo practicada a la adolescente de la cual se desprende resultado positivo. Constan las actas de entrevistas, la experticia química Botánica de donde se demuestra un peso neto de 217 gramos con 100 miligramos. De las actas Consigno en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible atribuido es merecedor de privación de libertad , conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la adolescente quien expuso: “En ningún momento Salí corriendo, yo venia saliendo del baño, y de la casa para ir al colegio, la casa consta de dos partes, y yo vivo en la parte de adelante, y la parte que fue allanada es la parte de atrás de la casa. Yo no tengo nada que ver con esa droga, yo no consumo drogas, cuando la policía llegó le preguntó a Jesús Georgina y a Pillito, donde dormían ellos, y ellos le señalaron en la otra casa. (en la que dicen fue encontrada la droga) es todo”. Visto lo expuesto por DEFENSOR PRIVADO, Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: “ Oído como ha sido la imputación del Ministerio Publico en la cual se atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando en tal sentido la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia y doctrina nos ha enseñado que no basta la cantidad de droga para poder tipificar un delito, evidencia esta defensa que la calificación dada por el Ministerio Publico solo la basada en la cantidad de la sustancia incautada sin tomar en cuenta los otros elementos que llevarían a pensar que verdaderamente estamos en presencia de un delito de distribución de drogas como serian una EL ALLANAMIENTO practicado supuestamente se hace en base a la excepción prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no comparte esa detención, toda vez que esa excepción no cuadra en esa situación que ha querido hacer valer el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, por esa simple razón esta defensa considera que ello vicia de nulidad absoluta lo actuado por el referido cuerpo policial, Es por ello que considero que este procedimiento debería ser considerado nulo, lo cual acarrea evidentemente la nulidad absoluta de todo lo actuado así como los demás actos consecuentes del presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo afirma que los funcionarios entregaron orden de allanamiento a la señora quien se identifico como dueña de la casa, como puede ser cierta esa situación si estos funcionarios actuaron por vía de excepción. Esta defensa considera que n estamos en presencia del delito de distribución, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene vinculación con el cuarto allanado, no tiene acceso a esa vivienda, no vive en la residencia allanada, el solo venia bañado por cuanto se dirigía al colegio y vive en al case ubicada en la parte delantera de la casa, en las actas policiales consignadas ante este despacho, no mencionan en ninguna parte a mi representado, quien es estudiante, tiene a su familia aquí, no tiene fortuna, para evadir el proceso, considera esta defensa que lo procedente es aquí LA LIBERTAD PLENA de mi representado, por cuando no se describe que hizo en la supuesta comisión del presente delito, no existe la pluralidad de indicios criminalisiticos, solcito al tribunal se inste al Ministerio Publico, se orden al practica de una nueva prueba toxicológica en al persona de mi representado, no hay elemento incrimina torio entre el delito imputado y mi representado, y en caso de considerar el ciudadano juez se imponga en todo caso una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo considero que cualquiera de esas medidas serian propicias para que mi representada coadyuve a la persecución del proceso, las cuales puede ser satisfecha con medidas en libertad. Es todo”. Este Tribunal con base a las exposiciones realizadas por las partes así como las actas que le han puesto de manifiesto antes de decidir observa: En autos no se cumplen los presupuestos señalados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de lo actuado, solicitada por la defensa, toda vez que de lo actuado en las actas policiales se incautó la sustancia que al ser examinada resultó ser marihuana, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta, invocada por la defensa de autos. De acuerdo ala actas policiales que le han puesto de manifiesto hay una presunción de que en este procedimiento efectivamente se han incautado una sustancia que al ser examinada resultas ser 210 gramos con 810 gramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia química, que cursa al folio 16 de las actuaciones que ha puesto de manifiesto la fiscalia, dicha cantidad hace presumir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la ley especial. Sin embargo al examinar el tenor y contenido de lo declarado por el ciudadano José Gregorio Carreño Natera y Mario Torres, quienes están contestes en afirmar, entre otras cosas que la señora que duerme en el sitio done presuntamente se encontró la sustancia que la ser examinada resulto ser marihuana, se mostró bastante sorprendida, y dijo que eso debería ser de los muchachos que ella deja que durmiera en su habitación de nombre IDENTIDAD OMITIDA , y quien aquí decide al iniciar esta audiencia le preguntó al adolescente presente si a el le llamaban IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no y al declarar en forma libre y sin apremio acepto que vive en las adyacencias del sitio allanado, en la parte de adelante, es decir en una parte diferente al sitio allanado del mismo inmueble, por lo que en el presente caso se acuerda practicar una inspección judicial al inmueble allanado para constatar lo manifestado por el adolescente imputado, y se acuerda para la practica de la misma el día MARTES 08 DE JUNIO DE 2010 A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE, previa formalidades de ley y estando notificadas las partes presentes. Por otra parte el investigado ha manifestado en esta audiencia que no consume estupefacientes y en el resultado de la experticia que le fue practicada resultó ser positivo, como quien aquí decide debe esclarecer la verdad, es proceder acordar en este sentido lo solicitado por la defensa, en este sentido se acuerda que los exámenes toxicológicos se le practiquen al imputado en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar y se fija el día martes 08/06/2010 a las 09:00 de la mañana, dichos resultados deberán ser remitidos a este Tribunal con la urgencia del caso. Ante lo contradictorio de lo evidenciado en las actas policiales y lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el adolescente investigado y especialmente lo declarado por los dos testigos que presenciaron el procedimiento se plantea en autos una duda razonable, y lo procedente es decretar la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en arresto en su propio domicilio dónde deberá permanecer, hasta que se celebre la Audiencia Preliminar, pudiendo ausentarse solo a presentar exámenes, debiendo supervisar esta medida la Comisaría de Pampatar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. En virtud de que del resultado de la presente investigación van a ser presentados los ciudadanos JESUS ANTONIO MARIN MARIN “Jesús Georgina” y MARIN MARIN PORFIRIO DEL VALLE apodado como el “pillito”, ante la jurisdicción ordinaria, es por lo que se acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 04 que se encuentra de guardia en el día de hoy y conoce de la investigación iniciada a los adultos, que se remita a este despacho copia acta de calificación de procedimiento de presentación de imputados en esa jurisdicción, señalando la urgencia del caso y la cooperación de los poderes, conforme el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En autos no se cumplen los presupuestos señalados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de lo actuado, solicitada por la defensa, toda vez que de lo actuado en las actas policiales se incautó la sustancia que al ser examinada resultó ser marihuana, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, invocada en este acto por la defensa. SEGUNDO: Ante la versión contradictoria, dada por el investigado y su defensa y lo contradictorio entre las actas puestas de manifiesto ante este despacho, Se estima procedente Acordar que continúe la investigación por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 125, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el fiscal y ha estado de acuerdo al defensa. TERCERO: Lo procedente hasta este momento es Acoger la imputación fiscal dada a los hechos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código adjetivo Penal, CUARTO: Lo procedente es Decretar e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la MEDIDA DE DETENCIÓN 582 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en arresto en su propio domicilio dónde deberá permanecer, hasta que se celebre la Audiencia Preliminar, pudiendo ausentarse solo a presentar exámenes en la Institución donde cursa estudios de educación básica, debiendo supervisar esta medida la Comisaría de Pampatar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes. Adviértase al organismo policial antes indicado que el adolescente se encuentra autorizado por este Tribunal, para ausentarse los días lunes 07/06/2010 a las 12:30 horas de la mediodía, a los fines de acudir al tercer piso sede de los Servicios Auxiliares, a los fines de practicarse evaluaciones clínico-sociales, debidamente acompañado de su representante legal, el día martes 08/06/2010 a las 09:00 de la mañana a los fines de acudir al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para realizarse practica de evaluación toxicológica en vivo, a los fines de determinar si efectivamente consume sustancias psicoactivas y los días que el mismo tenga que presentar evaluaciones en la Institución Angel Noriega Pérez, ubicado en la Calle El Liceo, cerca del Potrero, Pampatar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, posteriormente le será remitido cronograma de evaluaciones a ser presentadas por el adolescente donde cursa segundo año de Bachillerato. QUINTO: Se Ordena la práctica de Inspección Judicial al inmueble allanado para constatar lo manifestado por el adolescente imputado, y se Acuerda para la practica de la misma el día MARTES 08 DE JUNIO DE 2010 A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE, previa formalidades de ley y estando notificadas las partes presentes. SEXTO: Se Acuerda la practica de las evaluaciones clínicas-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto el adolescente acudirá ante la sede de los servicios auxiliares en compañía de su representante legal quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este Tribunal, lo cual deberá ser notificado a la Comisaría encargada de supervisar la medida aquí dictada. SEPTIMO: Se Ordena Oficiar a Medicatura forense ubicada en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que practiquen exámen toxicológico en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de determinar si es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante el departamento correspondiente, debiendo remitir a la brevedad posible resultas de dichas evaluaciones a este despacho judicial. OCTAVO: Se Ordena solicitar al Tribunal de Control Nº 04 que se encuentra de guardia en el día de hoy y conoce de la investigación iniciada a los adultos, que se remita a este despacho copia acta de calificación de procedimiento de presentación de imputados en esa jurisdicción relacionados con la presente investigación, señalando la urgencia del caso y la cooperación de los poderes, conforme el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Así mismo se Ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
4:37 PM