REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000149
ASUNTO : OP01-D-2010-000149
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Junio de 2010, siendo las 11:10 AM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de orden de APREHENSIÓN acordada por vía excepcional conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónico y ratificada en el día de hoy sábado 05/06/2010, aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Porlamar a la orden de allanamiento ordenada por le Tribunal tercero de control de esta Circunscripción Judicial Penal, visita domiciliaria , casa sin numero con fachada de color azul, con rejas color dorada, se procedió la comisión a trasladarse al lugar indicado, donde fueron recibido por el seños de 62 años de edad, identificación de personas presentes una de ellas se negó suministrar información, Se procedió a identificar al adolescente quién no aportó ningún dato (adolescente) Nº I 221 791 quedando confirmada como el sujeto “ EL Amber” pertenece a la banda ubicada en al cancha, estos funcionarios recibieron llamada el día 30/05/2010 dónde se informa que ingresó al Centro Medico La Fe, cuerpo sin vida de un niño de tres años, entrevistándose en el centro de asistencia medica, donde la madre ( indica que su hijo había muerto como consecuencia de un disparo en la cabeza, producto de disparos disparos efectuados en contra de otros sujetos del barrio, conocidos como JHON JESUS, JUAN PABLO, JORGE LEBLANC y OLI RODRIGUEZ, informando igualmente que en el mismo hecho resultaron heridos dos ciudadanos, quienes se encuentran en el Hospital Luis Ortega y en ambulatorio de Salamanca, señalando al adolescente presente en esta audiencia como el autor de los hechos antes narrados. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que dos de estos delitos son merecedores de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente quien expuso: : “Yo estaba en una fiesta ya había terminado y me metí a jugar a fútbol en la cancha mi primo de nombre Eduardo Ramos, me llamo y estaba hablando conmigo y salieron los chamos de un callejón disparando, los chamo que ha nombrado el Fiscal como (EL PANCHO, EL CHIGUAIGUITA, LUISTO, EL APODADO EL Cabeza de baba, el cachi, Luisito y Fran Ronier,) y también el Rubí, quien fue uno de los que disparó. Yo no dispare. Todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Privado Dr. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, quien expuso: “ Oído como ha sido en este acto la imputación fiscal, así como la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, paso a ejercer la defensa del mismo conforme el articulo 549 del Código Orgánico Procesal penal. En primer lugar observa esta defensa, el delito solicitado por el fiscal y medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, voy a solicitar la nulidad absoluta de las presentes actuaciones así como de la presente audiencia, consta en las actas del expediente la orden de allanamiento se lleva a cabo a alas 05:45 de la mañana, no obstante desde ese memento la comisión policial procede a llevarse a mi defendido, consta en el acto que la llamada efectuada ayer es a eso de las 05:45 de la tarde, era obligación del Ministerio Público, dentro de las 12 horas siguientes ratificar esa solicitud que UD autorizó vía telefónico, es decir que debió ser ratificada en horas de la noche y fue ratificada en horas de la mañana del día de hoy, 191, 190 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA. Todas las actuaciones presentadas ante esta audiencia. Ahora bien; desde el día de hoy, el Ministerio Público señala que la ciudadana Suset señaló que vio salir del callejón, a mi representado, sin embargo de la declaración que consta en actas, en ningún momento señalan a mi defendido como persona autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puede haber realizado una prueba comúnmente llamada traza de disparos de en la cual pudiera señalarse si efectivamente mi representado tiene o no que ver con este hecho que se investiga, no puede ser que se detenga a un inocente, sin saber si es o no culpable, esta violentando esta detención al Código orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, que este ha sido un hecho que ha conmocionado a la sociedad neoespartana, y que en definitiva es bien lamentable ciertamente, no es menos cierto que no podemos privar de su libertad a mi representado solamente por sospechar su participación en este hecho, vista esta situación a mi defendido no le procede la privación de libertad, porque las resultas del proceso pueden ser garantizadas por parte de mi representado con la imposición de cualquier otra medida sustitutiva de libertad, el Ministerio Público no ha señalado por que considera que mi representado debe ser impuesto de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera esta defensa que la misma es improcedente, amparándome en el principio de presunción de inocencia contenido en el código orgánico procesal penal, esta defensa solicita le sea impuesta a mi representado cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. ESTE TRIBUNAL con vista en las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto y a lo expuesto por las partes en esta audiencia antes de decidir OBSERVA: Que si bien es cierto; se práctica la detención del investigado por orden de allanamiento a las 05:00 de la mañana, como resultado de las investigaciones aperturadas con anterioridad del cuerpo técnico a que se refieren las actuaciones que motivaron la apertura del expediente N° OP01-D-2010-000149; Y como resultado de dicho allanamiento se ubica y detiene al MEDIDA CAUTELAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez que el Fiscal del Ministerio Publico corrobora que se trata del adolescente, relacionado en las actuaciones policiales que conforman esta causa, solicita vía telefónica la Orden De Aprehensión, es decir, que si bien es cierto, que cuando se persigue un delito y por ello se justifica una orden de allanamiento por vía de excepción; la Fiscalía no sabe con que se va encontrar y si de las resultas de ello, arrojaré como en este caso, uno de los nombrados como presuntos participes en la investigación anteriormente iniciada, es por ello que se justifica la detención del aprehendido que se considera que su detención es judicial, legitima, ya que se trata de un caso de excepción y por orden de quién aquí esta decidiendo, y en consecuencia no se encuentra en autos, ningún defecto que no haya sido subsanado tal como lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal; aquí aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta Orden De Aprehensión solicitada ha sido ratificada en el día de hoy siendo las 10:12 horas y minutos de la mañana, debido a que una vez identificado y constatado que el adolescente era efectivamente era uno de los adolescentes participes en los hechos aquí investigados, y previo inicio de esta audiencia este ha sido impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y legales, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO DR. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, SE ADVIERTE QUE EL SEÑALAMIENTO ES MOTIVADO, POR LA CONSIDERACIÓN DE HECHOS CONSIDERADOS EN NUESTRA LEY COMO GRAVES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 628 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , pues, Se Refiere A La Muerte De Un Infante De Tres Años Y A Un Joven Adulto Y Dos Lesionados Como Consecuencia De Todo Esto, debo advertir que en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha sido un sabio al decir “si en la perpetración de la muerte o lesiones han participado varias personas, y no se ha podido determinar cual de ellas ha cometido el delito, se sancionará a todos por igual, y no se ha podido disminuida de una tercera parte a la mitad” por ello quién aquí decide, le aclara la defensa que estamos en una excepción de lo aquí expuesto, hay una participación de varios ciudadanos, de todas maneras esta investigación es para esclarecer los hechos, más sin embargo este tribunal considera procedente hacer los siguientes pronunciamientos”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación jurídica dada por el representante el Ministerio Público a los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Por tratarse esta investigación de delitos presuntos de Homicidio y Lesiones, que aparece como graves por nuestro legislador en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es Decretar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de la ciudad de Porlamar, por considerar que en autos se dan los presupuestos previstos en los artículos 250 numeral 1° y 251 numeral 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado aquí por mandato de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia No Procede la solicitud realizada por la defensa de imponer a su representado una de las medidas contenidas en el articulo 582 Ejusdem. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa en base a los razonamientos y fundamentos explanados en la presente Resolución. QUINTO: Se Acuerdan Evaluaciones clínico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PARA EL DÍA MARTES 08 DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:20 PM