REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000446
ASUNTO : OP01-D-2009-000446

REVISION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista las anteriores actuaciones y en base a la previsión legal, contenida en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN impuesta a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad No. 17.624.290, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 16-12-09 se dicto por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, medida de protección a favor de la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA Y SU GRUPO FAMILIAR, en contra de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, para lo cual se acordó comisionar a los Funcionario Policiales de la Comisaría de San Juan, del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de efectuar por dicho período recorridos policiales constantes por la adyacencias del domicilio de la Victima IDENTIDAD OMITIDA y grupo familiar, así como por parte de las adyacencias de la residencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra quien se interpuso dicha Medida de Protección, solicitando a su vez su completa disposición a los fines de brindar el auxilio debido y Oportuno de las mismas. SEGUNDO: Ahora bien tomando en cuanta que la presente medida de protección se acordó en fecha 16-12-09, por un lapso de SEIS (6) MESES, y habiendo trascurrido hasta la presente fecha SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS, sin haber recibido reporte alguno del quebrantamiento o incumplimiento de dicha medida de protección, así como de las Obligaciones y prohibiciones que las misma conlleva y considerando todos los principios y garantías que tienen los adolescentes en el proceso penal y en consonancia con el respeto de los derechos humanos, tal como lo establecen las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como también el articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, el cual establece que “las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06) meses…”, y tomando en cuanta que en el primer aparte del precitado articulo dispone que “las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubiesen sido prorrogadas, cuado desaparezcan las circunstancias de riesgo…”, es la razón por la cual en base a lo antes expuesto, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL CESE y en consecuencia CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada contra las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su grupo familiar; Decretada por el lapso de SEIS (6) MESES, y habiendo trascurrido hasta la presente fecha SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS, sin haber presentado quebrantamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales y en consecuencia SE DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN por cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Remítase a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Diaricese. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO