REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005211
ASUNTO : OP01-P-2007-005211
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YULI DEL VALLE PEYRAU MILLÁN
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSA: Dra. MARÍA TOMEDES, Defensora Publica Suplente, es la designada para la defensa del hoy joven adulto.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO LINARES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tuviese lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, ordenado por el Tribunal de Control No. 03, de éste Circuito Judicial. Contra quien el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, formuló acusación en fecha 16-06-08, ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida en éste Tribunal en fecha 19-06-08, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez CIRA URDANETA DE GÓMEZ, en su carácter de Juez en funciones de control No. 01; el ciudadano Secretario JOSÉ ABELARDO CASTILLO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, Dr. PEDRO LINARES, en representación de la vindicta pública, ya identificada, el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Publica Suplente Dra. MARÍA TOMEDES, identificada en autos, se deja constancia que no se encuentra presenta la víctima ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLÁN. Seguidamente la ciudadana Juez declaró el inicio de la AUDIENCIA, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido trasladado para el presente acto, y del contenido y alcance de la acusación Fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Todo ello en cumplimiento de la Garantía-Derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543, de la lopna. Acto se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, presento los medios de prueba que ofrezco en ésta audiencia oral y privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia las pruebas ofrecidas, por ser útiles y pertinentes y en consecuencia solicito le sea impuesta en la definitiva como sanción al joven adulto, la establecida en el artículo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en reglas de conducta por el lapso de UN (1) AÑO. Y entre las pruebas ofrecidas, promuevo la declaración de los funcionarios C/2 (GNB) OSMAN CEDEÑO ABACHE y C/* FRANKLIN MONTILLA CONTRERAS, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de la ciudadana Yuli del Valle Peyrau Millán, la cual es útil y pertinente por ser la víctima del presente hecho punible, declaración de la ciudadana Patricia Marieta Serrano Ordaz, por ser testigo presencial de los hechos. Así mismo solicito del Tribunal que si el joven adulto, no se acoge a la admisión de los hechos, le pido al Tribunal se le mantenga cautelar que le fue impuesta, la cual fue acordada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, finalmente solicito copia de la presente Acta”. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expuso: “solicito al Tribunal que en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la presente acusación y de ser admitida se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que sea él quien le manifiesta la Tribunal lo que considere pertinente en relación a la acusación que ha sido presentada en su contra, y después se me ceda la palabra para ejercer la defensa, es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, el Juez en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación instruirá al imputado, respecto al procedimiento de admisión de los hechos, tal como se hizo en la audiencia y admite la acusación penal, y se dan por recibidas las prueba ofrecidas, y se le preguntó al joven adulto si conoce claramente el alcance de la acusación, su contenido y su admisión, para considerar los límites de la admisión de los hechos que prevé la Ley y por ello en atención a lo dispuesto en artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, se admite la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem, admitiéndose las pruebas ofrecidas, y se le informa al joven adulto, que de admitir los hechos se aplicará el procedimiento abreviado previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, asiéndole saber que en la acusación admitida se le imputaron los hechos siguientes: “siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana del día 4 de diciembre del 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue detenido por los funcionarios C/2 (GNB) OSMAN CEDEÑO ABACHE y C/* FRANKLIN MONTILLA CONTRERAS, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que este joven adulto fue señalado por la ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLÁN, como la persona que momentos antes, utilizando violencia, intentó despojarla de su teléfono celular, no logrando su cometido, en virtud de la resistencia que la misma opuso, hecho ocurrido frente a la Papelería Oriente ubicada al final de la calle Igualdad, frente al Seniat de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; los fundamentos presentados por el Fiscal en su acusación son los siguientes: Acta de investigación penal No. 2007-217 de fecha 04-12-07, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el hoy joven adulto. Acta de fecha 04-12-07 mediante la cual la ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLÁN rindió declaración en la sede del Comando Motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de víctima. Acta de declaración testifical de fecha 04-12-07 rendida por la ciudadana PATRICIA MARIETA ORDAZ, rindió declaración en la sede del Comando Motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de testigo presencial del hecho. Solicitando el Fiscal del Ministerio Publico que se imponga la sanción de reglas de conducta, contenida en el artículo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, descrita en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 802 primer aparte, ambos del Código Penal. Con estos elementos, a criterio de quien aquí decide se evidencia que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal y así como las pruebas ofrecidas y se decreta el enjuiciamiento del adolescente acusado, y cuya motivación ya se le ha explicado en forma detallada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 ibidem. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de los derechos contenidos tanto en la Ley especial como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las garantías contenidas en la Sección Tercera del Capítulo I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, así como imponiéndole el precepto constitución contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le exhortó al acusado se acogiese al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y seguidamente le cede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA , preguntándole si había entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de apremio y coacción y manifestó que si entendía lo que se le explicó, manifestando su deseo de declarar y al cederle la Juez la palabra manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito del Tribunal se imponga la sanción de inmediato y asimismo se revoque la medida cautelar de presentaciones a la cual está sometido el adolescente y en consecuencia se le otorgue su libertad, en virtud de los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación no se encuentran descritos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, es decir, que no es de los merecedores de privación de libertad, finalmente solicito copia de la presente Acta”. Vista y oída la exposición de las partes y cumplidos todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y que habiéndose admitido totalmente la acusación, decretado el enjuiciamiento del acusado y que éste admitió los hechos, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal. Con la fundamentación que antecede quien aquí decide, aplicando el procedimiento abreviado previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se le imputa, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal., el cual no está incluido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), y el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 620 literal b” y descrita en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que la lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. SE ACUERDA: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; SEGUNDO: Se condena al adolescente a cumplir las sanciones siguientes: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de SEIS (6) MESES, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) informar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de domicilio. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que le fue impuesta al Adolescente en fecha 04-12-07, y se DECRETA la libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; SEGUNDO: Se condena al adolescente a cumplir las sanciones siguientes: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de SEIS (6) MESES, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) informar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de domicilio. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que le fue impuesta al Adolescente en fecha 04-12-07 y se DECRETA la libertad del adolescente. Así se decide. Líbresen los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
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