REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000163
ASUNTO : OP01-D-2010-000163

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes 14 de Junio de 2010, siendo las 12:15 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos solicitaba se le designara un defensor Público, en consecuencia se procedió a designar a la Dra. MARÍA TOMEDES, Defensora Pública Penal N° 3 (s), con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia planta baja, quien estando presente, manifestó “acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, a los fines de constituir la defensa. Imponiendo de seguida la Juez al adolescente de los deberes, derechos y garantías que le asisten y están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: "las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de la calle Marcano cerca de la estación de Servicios Miranda recibimos llamada radiofónica informándonos que en la calle Tamanaco con cruce calle Cua, Sector Conejeros habían unas personas introducidas en el galpón identificado con el N° 10, sustrayendo mercancía logrando observar a dos personas saliendo de la parte interna del galpón quienes al ver la comisión policial arrojaron del cajas al pavimento, reteniéndolas previamente, apersonándose al lugar al mismo instante un ciudadano identificado como Carlos José Díaz Gómez (testigo), procediendo a verificar el contenido de dichas cajas logrando verificar que las mismas poseían una caja con 24 unidades pequeñas de chocolate marca JET, y en otra caja 24 unidades de chicle Globo Power. Consta de las actas policiales que el adolescente presenta registro policial por Robo de vehículos de fecha 25-05-2010, acta de entrevista del ciudadano Ruiz Marín María Teresa, acta de entrevista del ciudadano Carlos José Díaz Gómez, Avalúo Real N° 223-06-2010, practicado a una caja de Chocolates merca JET, de 24 unidades y a una caja de Chicles marca Power Globo. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera este Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4°, del artículo del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete como medida preventiva prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistentes en presentaciones ante la Institución que designe este Tribunal. Es todo”. ” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: yo venía de una fiesta y vi el portón abierto y venían unos chamos y nos apuntaron y nos dejaron ahí tirados y ellos se pusieron a cargar un carro y luego cuando ellos vieron las luces de la patrulla se fueron y nos dejaron allí y luego fue que nos agarraron.” Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. María Tomedes, quien expuso: “Esta defensa hace valer en este acto todos y cada uno de los derechos a mi defendidos especialmente los contenidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y presunción de libertad, solicito practica de evaluaciones y se aplique cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4°, del Código Penal Vigente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 03 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones clínicas y psico- sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4°, del artículo del Código Penal Vigente TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le Decreta e impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de un adolescente reincidente y con una medida cautelar de fecha 25-05-2010. CUARTO: Se Ordena la práctica de las evaluaciones Clínico sociales en la persona del adolescente las cuales se realizaran el jueves 17 de junio del 2010, a las 11:00 horas de la mañana, ante los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



12:52 PM