REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002628
ASUNTO : OP01-P-2007-002628
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el acusado FENG CHI ZHI, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Julio del año 2007 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que el ciudadano FENG CHI ZHI, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el artículo 422, y 281, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la vía abreviada y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 14 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público para el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal. Con posterioridad a esta oportunidad, ha fijado este Juzgado el acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso en repetidas oportunidades sin que se haya logrado su celebración, siendo ello imputable en cinco (05) oportunidades, a la incomparecencia del acusado, ciudadano FENG CHI ZHI y su abogado Defensor, específicamente, para las audiencias fijadas para los días 09 de enero de 2008; 25 de mayo de 2009; 1° de febrero de 2010; 28 de abril de 2010 y 16 de los corrientes, lo cual es verificable de la revisión de las actas que conforman el presente asunto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 1° de febrero del año en curso, tanto la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como el representante legal de la víctima, abogado Román Reyes Vásquez, han solicitado la revocatoria de la medida cautelar que favorece al acusado en virtud de su reiterada incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal. En fecha 28 de abril del año en curso, el representante legal de la víctima ya antes mencionado, introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita a este despacho judicial la verificación del cumplimiento de la medida cautelar que fuere impuesta al acusado de autos, ciudadano FENG CHI ZHI, para en el caso de evidenciarse el incumplimiento de la misma, proceda a ser revocada.
A los fines de dar contestación a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y la representación legal de la víctima, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se informara sobre el cumplimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado FENG CHI ZHI desde el día 06 de julio de 2007,consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido ante este Juzgado Oficio signado con el Nº 1057, procedente de la Coordinación del Servicio del Alguacilazgo, mediante el cual remiten anexa copia simple de la ficha de presentación de la que se evidencia que la última oportunidad en que el acusado, ciudadano FENG CHI ZHI, dio cumplimiento a la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido fue el día 05 de junio de 2009
Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano FENG CHI ZHI o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el acusado de autos estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por este Tribunal en su favor.
DEL DERECHO
Establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal que al serle concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad a una persona imputada, ésta se obligará mediante acta firmada, lo cual ocurrió al momento de la aplicación de la medida en cuestión, el día de la presentación del ciudadano FENG SHI ZHI, ante el Juez de Control correspondiente.
Verificado como ha sido por quien suscribe que el acusado de autos incumple de manera evidente con la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 06 de Julio del año 2007, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano FENG SHI ZHI, un incumplimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, no habiendo comparecido el mismo a los actos que han sido fijados por este despacho judicial, considera quien aquí suscribe procedente aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 1° y 2°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no cumplir con la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido, así ha incumplido, debiendo en consecuencia este Tribunal ORDENAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA A FAVOR DEL ACUSADO Y DICTAR LA CONSECUENTE CAPTURA DEL CIUDADANO FENG SHI ZHI, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO FENG SHI ZHI, de nacionalidad china, natural de la Provincia de Cantón, nacido en fecha 21/11/79, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.304.420, residenciado en la Calle Adrián, sector Los Millanes, Negocio Oferta Los Millanes, Municipio Marcano de este estado, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 262 y 264, ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA CAPTURA DEL CIUDADANO FENG SHI ZHI, por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal una vez sea aprehendido, haciendo de esta manera posible la efectiva realización del Juicio Oral y Público, el cual deberá ser fijado por auto separado. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar la respectiva Orden de Captura, los oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO.
2:03 PM