REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003787
ASUNTO : OP01-P-2006-003787
RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 07 de septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de ese órgano policial, informando que el Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo, se había suscitado una alteración en la que había resultado lesionada una ciudadana, razón por la que los funcionarios en cuestión procedieron a trasladarse al sitio, logrando visualizar a un sujeto quien sujetaba a otro por la espalda, disolviendo la comisión policial la disputa. La ciudadana víctima, CARMEN JOSEFINA PALMA, se apersonó al lugar, manifestando que el primero de los ciudadanos mencionados era su ex pareja, y quien le había causado unas lesiones a nivel del rostro hacía pocos instantes, siendo visible para la comisión un hematoma en la frente de ésta, de igual manera informó que el segundo de los mencionados la había socorrido sujetando a su agresor, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, trasladándolo junto a la víctima y el testigo a la Comisaría de Instituto Neoespartano de Policía ubicada en el Sector El Tirano.
SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Iris Ravago Cooz, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL ARRIECHE ESCOBAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Posteriormente le fue cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Dra. Yamille Rodríguez Larez, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
TERCERO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público el imputado, ciudadano JOSE RAFAEL ARRIECHE ESCOBAR fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso, pidiendo disculpas a la víctima, presente en la sala de audiencias. En virtud de ello, este Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PALMA, víctima en el presente caso, quien tomó la palabra para manifestar que aceptaba las disculpas dadas por el acusado y que estaba de acuerdo con que le fuera otorgada al acusado la medida alterna a la prosecución del proceso que en la audiencia solicitada. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano José Arrieche ha sido acusado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión que no exceden de cuatro años; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye pidiendo disculpas a la víctima en el presente proceso, quien de igual manera, ha manifestado estar de acuerdo con el otorgamiento de la medida en cuestión. Finalmente el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa de la misma manera que corre inserta al folio doce (12) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio Nº 9700-073-1239 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano de marras no posee registros policiales ante esa institución, lo cual da fe ante esta decisora de la buena conducta predelictual del acusado; finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano José Arrieche haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL ARRIECHE ESCOBAR.
Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la suspensión condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada.
2) Abstenerse de tener conductas violentas de ninguna naturaleza en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PALMA, quien es víctima en el presente proceso y la actual pareja del mismo.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre de 2006, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensor público, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL ARRIECHE ESCOBAR, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.268.723, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/05/1973, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle La Marina, frente al centro de acopio, casa S/N de color verde, Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este estado. TERCERO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano JOSE RAFAEL ARRIECHE ESCOBAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen en cuestión, al presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada; 2) Abstenerse de tener conductas violentas de ninguna naturaleza en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PALMA, quien es víctima en el presente proceso y la actual pareja del mismo; y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano José Rafael Arrieche. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
9:03 AM