REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002259
ASUNTO : OP01-P-2010-002259
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
ACUSADO: EDUIN LENIN MOREY BELLO venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad N° 25.100.318, y residenciado en la Urbanización los Delfines, Sector Bella Vista, AV. Rómulo Betancourt, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Iris Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo Aparte, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado. Es todo. En tal sentido, solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado EDUIN LENIN MOREY BELLO y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado EDUIN LENIN MOREY BELLO quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por la ciudadana Abg. Maria Bolaños, quien expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, en un escrito que fue presentado en su oportunidad, ofrecí como medio de prueba, la declaración de un ciudadano de nombre RICHARD ANTONIO BRITO SALAZAR, toda vez que en audiencia preliminar que le fue celebrada en el Tribunal de la Sección Adolescentes, el asumió los hechos, ya que para el momento de la comisión del hecho era menor de edad, el asumió la totalidad de los hechos, y ofrecí como medio de prueba la declaración de el, para la audiencia de Juicio Oral y Publico, igualmente ofrecí como medio de prueba Documentales para incorporar a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público: copia certificada del Asunto OP01-D-2010-000092, correspondientes al tribunal de Adolescentes de esta Jurisdicción, así como constancia de estudios emitidas por el colegio Ciudad de Porlamar, que fue consignada por esta defensa en fecha 27 de abril de 2010, las mismas se hacen necesarias porque son útiles y pertinentes para determinar la verdad de los hechos, así mismo nos adherimos a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, Igualmente solicito la revisión de la medida, toda vez que es importante destacar que mi defendido es estudiante de bachiller tal como se evidencia en la constancia de estudio que consta en las actuaciones, tiene dieciocho (18) años de edad, lo cual considero como atenuante por el legislador, tomando en cuenta ello, la posible pena a imponer no sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como, mi representado no posee registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida de coerción personal, lo que denota buena conducta predelictual. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado Ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Oficio N° S/N, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Detención Flagrante, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Constancia Medica expedida al Ciudadano ISAAC RODRIGUEZ, victima en el presente asunto, Expedida en fecha 16-04-2010, por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Acta de Entrevista al ciudadano ISAAC RODRIGUEZ VELANDIA, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista al ciudadano JESUS RODRIGUEZ VELANDIA, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Notificación al ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Oficio S/N, de fecha 16-04-2010, dirigido a la Medicatura Forense, Suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Oficios N° 326-10 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando los Registros Policiales y Reseña Policial del Ciudadano Imputado, Oficio N° 9700-103-584, contentivo de Registro Policial, de fecha 17 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° S/N, de fecha 16-04-2010, contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Experticia de Avalúo prudencial N° 330-10 de fecha 16-04-2010 suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. TERCERO: Vista la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la defensa Pública, Abg. Maria Bolaños, este tribunal se pronuncia en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en el que acuerda la misma, otorgándole al ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual cumplirá en la siguiente Dirección: CALLE PARAISO, CASA N° 08, BARRIO UNIÓN, LA GUARDIA, CASA DE COLOR BLANCO CON VENTANAS DE VIDRIO, AL FRENTE DEL COMEDOR POPULAR, MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en consecuencia se Ordena librar las Boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismo desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los Acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian