REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002419
ASUNTO : OP01-P-2009-010152


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
IMPUTADOS: MODESTO RAMON FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/03/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-12.506.305, soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, Casa N° 6, de color naranja, cerca del Cyber, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, y DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11/03/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-17.419.026, soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, Casa S/N, de color naranja, cerca del estacionamiento cerca de la bodega Mari, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado
FISCAL: Abg. Lorena Gomez y Abg. Iris Ravago, Ficsalias Primera y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Danexy Balza.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista las Acusaciones presentadas por la Fiscalia Primera y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en la Audiencia Preliminar explanaron oralmente en contra de los ciudadanos MODESTO RAMON FIGUEROA y DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, y a quienes se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Las Representantes Fiscales en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en sus respectivas acusaciones, expresaron “(…) presento formal acusación en contra de los ciudadanos MODESTO FIGUEROA y DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados antes mencionado, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, como lo son: Acta Policial de fecha 28/12/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, de la Policía del Estado, Acta de Entrevista, de fecha 28/12/09, suscrita por el ciudadano Luis Paulo de Freitas de Sousa Alves, Acta de Entrevista, de fecha 28/12/09, suscrita por la ciudadana Zaurubis del Valle Figueroa, Oficio Nº 9700-103-2285, de fecha 28/12/09, contentivo de certificación de Registros policiales de los Imputados, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 1229-12-09, de fecha 28/12/09, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, de la Policía del Estado, Experticia de Avalúo Real N° 1230-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, de la Policía del Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1231-09, de fecha 28/12/09, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, de la Policía del Estado. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso se le aplique la pena de manera inmediata. Asimismo solicito copia de la presente acta.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem . En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano MODESTO FIGUEROA: quien expuso: “admito los hechos”. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA, quien expuso: “admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la ABG. DANEXY BALZA, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a sus defendidos por HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, esta defensa solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas en el presente caso, Igualmente solicito la revisión de la medida y se le acuerde la Libertad del Ciudadano MODESTO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por las Representantes del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el ciudadano acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, y en este sentido, se procedió a condenar a los ciudadanos DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA y MODESTO RAMON FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia las penas en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y TRES (03) AÑOS, respectivamente, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación al articulo 88 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de cuatro (04) a ocho (08) años, dando una sumatoria de doce (12) años, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal nos daría una pena de seis (06) años, mas la sumatoria del segundo delito el cual se le incrementara la mitad del tiempo correspondiente en base a lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena esta que deberá cumplir el ciudadano DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA. Ahora bien con respecto a la pena que deberá cumplir el ciudadano MODESTO RAMON FIGUEROA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de cuatro (04) a ocho (08) años, dando una sumatoria de doce (12) años, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal nos daría una pena de seis (06) años, que al momento de aplicar la rebaja efectiva del 376 del Código Orgánico Procesal penal la pena a cumplir para el ciudadano ya antes identificado será de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran Culpables, a los ciudadanos DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena, aplicando la disimetría del artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando esta entonces en cuatro (04) años y seis (06) meses, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano admitió los hechos, por la cual se condena al acusado ciudadano DIOMER JOSE MARVAL FIGUEROA, a cumplir la pena antes impuesta. Igualmente se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano; y en cuanto al ciudadano MODESTO RAMON FIGUEROA, Se Declara Culpable, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, aplicando la disimetría del artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando esta entonces en tres (03) años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano admitió los hechos, por la cual se condena al acusado ciudadano MODESTO RAMON FIGUEROA, a cumplir la pena antes impuesta.. SEGUNDO: este Tribunal se pronuncia en este mismo acto, en cuanto a la revisión de la medida del ciudadano MODESTO RAMON FIGUEROA, solicitada por la Defensa Pública Penal, Abg. DANEXY BALZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándosele al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente a cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, Igualmente se deja constancia que las partes actuantes en el presente acto renunciaron al Recurso de Apelación. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian