REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002955
ASUNTO : OP01-P-2010-002955
Vista la querella presentada por el ciudadano PEDRO POLEO SILVA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.994.190 e inscrito en Inpre – Abogado Nro. 14.265, en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana FIORELLA FEREDA, venezolana, de profesión Arquitecto, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.034.379, directora de Empresas ACROS CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, Tomo 72-A, en fecha 04 de Diciembre de 2009, residenciada en Urbanización San Lorenzo, Calle Manuel Guerra, sin numero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representación esta bajo Poder Notariado en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 04, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en contra del ciudadano CHARLIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.655.485, residenciado en Pastelería OK.C,A ubicada en el Centro Comercial A.B, local 41, Av. Bolívar, Pampatar, Estado Nueva Esparta. De igual manera se observa en las actas que cursan en la presente Querella oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde solicitan información con respecto al presente asunto Penal. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
De lo trascrito anteriormente tenemos que la presente Querella cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro Codito Orgánico Procesal Penal a los fines de ser admitida.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal, pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse completado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal todos y cada uno de sus respectivo requisitos. De igual manera se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la Admisión de la presente Querella. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE la presente querella, admitiendo su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el ciudadano PEDRO POLEO SILVA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.994.190 e inscrito en Inpre – Abogado Nro. 14.265, en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana FIORELLA FEREDA, venezolana, de profesión Arquitecto, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.034.379, directora de Empresas ACROS CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, Tomo 72-A, en fecha 04 de Diciembre de 2009, residenciada en Urbanización San Lorenzo, Calle Manuel Guerra, sin numero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representación esta bajo Poder Notariado en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 04, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adquiere cualidad de querellante en el presente proceso. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese a la Presidencia de lo aquí ordenado y Remítase la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción.-
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian
OP01-P-2010-002955