REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000028
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-2006, bajo el N° 70, tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.742 y 65.557, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, RICARDO ANTONIO FARIAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.855.263.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, MARTIN FELIX MALAVER LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.350.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 26-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada LECVIMAR GONZALEZ MARCANO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Barbella, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.742, contra el auto dictado en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente en este acto, los abogados en ejercicio PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.742 y 65.557, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante, Abogado en ejercicio, PEDRO BARBELLA, a los efectos de explanar sus alegatos, quien manifestó que en el presente juicio se acordó una medida de embargo preventivo sobre los bienes de su representada, por lo que solicita la revocatoria de esa providencia cautelar acordada por la jueza de la causa, porque en primer lugar la sentencia incurre en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar la jueza del A-quo que al acordar la medida podía obviar el requisito periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe el juez valorar que estén dados los dos supuestos para acordar las medidas; y en segundo lugar alegó la violación del referido artículo 585 Ibidem por falta de aplicación. Asimismo indicó que la jueza de la causa para decretar la medida hace valer los dichos del libelo de la demanda, con lo cual incurre en violación del Derecho a la Defensa de la otra parte, así como los dichos de las partes en la Audiencia Preliminar, con lo cual desnaturaliza el procedimiento Laboral, por cuanto la Audiencia Preliminar es privada. Señaló que la Ley no exige el periculum in mora pero la doctrina si, es por ello que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida decretada.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante en la Audiencia oral y pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que alegó la parte demandada apelante que la jueza de la causa acordó una medida de embargo preventivo sobre los bienes de su representada, sin observar el contenido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe el juez valorar que estén dados los dos supuestos para acordar las medidas. A este respecto resulta importante señalar que las Medidas Cautelares, son consideradas como la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, enfocado al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Ahora bien cabe destacar que nuestro Legislador en materia laboral trata de modo especial la figura de las medidas cautelares, siendo así que recoge de manera expresa ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla en su artículo 137 lo siguiente: “A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.….”, de la norma parcialmente transcrita se puede deducir, que en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, solo es necesario que el solicitante de la medida acompañe a los autos elementos de los que se desprendan la presunción grave del derecho que reclama, o el fumus boni iuris, sin necesidad de demostrar o probar el riesgo de que la empresa haga ilusoria la pretensión del actor, vale decir, que se demuestre el periculum in mora. Aunado a lo anterior se concluye que el mencionado artículo 137 Ejusdem otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el poder discrecional de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) motivo por el cual considera quien aquí decide que la Juez del Juzgado de la causa actuó ajustada a derecho al acordar la medida preventiva solicitada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Barbella, en contra del auto dictado en fecha 26-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Barbella, en contra del auto dictado en fecha 26-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 26-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.