REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000548
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JONH JAIRO OLIVEROS MARCANO y CARMEN JULIA ROSA PINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.546.662 y V-17.848.064 respectivamente, en beneficio de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representados por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, Abogada DELLYS MAURERA DE MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.004; los cuales en actas de fecha 04/06/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor compartirá con su hija de lunes a jueves de cuatro de la tarde (04:00p.m.) a nueve de la noche (09:00p.m.);y alternaran un sábado si y otro no iniciándose a partir del sábado 05/06/2010 de nueve de la mañana a una de la tarde (09:00a.m. a 01:00p.m.)…” Obligación de Manutención: “…En cuanto a la obligación de manutención el señor pasara quincenalmente bolsa de mercado por la cantidad de TRESCIENTOS Bs. F300, pagadero de forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes, entregada a la madre de la niña con su respectivo comprobante factura; asimismo cumplirá con el 50% de los gastos extra cátedras y se compromete con su bono escolar y navideño .…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna


LVL/MLL/Yurimar*.-