REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000546

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos NICOLAS ALEXANDER AVILA MOYA y FRANCISCA GONZALEZZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.112.994 y V-20.324.381 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Macho Muerto, Calle San Rafael, Casa No. H y la Segunda en: Urb. Costa Azul, Edif.. Ovni, Porlamar de este Estado, a favor del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) Mensuales distribuidos de manera Quincenal en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) entregados en Especie. Asimismo un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año del 50% de lo requerido,”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre visitará a su hijo en la residencia donde este habita con su progenitora los días artes de 4:00 pm a 6:00 pm y los días Sábado y Domingos el padre visitará de igual forma a su hijo desde las 6:00 pm hasta las 7:00 pm. Las Visitas se realizarán bajo la supervisión de la madre debido a la edad del niño. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo pordrá ser revisado por el bienestar y seguridad del niño.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


LVL/as