REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000543
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos FRANCISCO APONTE y NUASKARY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.192.895 y V-16.827.007 respectivamente, domiciliados el primero: Sector El Progreso, calle Virgen del valle, Casa S/N, cerca del Pool, El Progreso, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Calle Aldonza Manrique, Sector el Progreso, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, a favor del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) “Ambos padres de mutuo acuerdo han decidido ejercer la custodia de su hijo, con la manifestación de voluntad de la madre, la cual manifestó que considera como la misma se tiene que ausentar muchas veces del Estado, ha decidido que el ejercicio de la custodia será de ambos estableciéndose que el niño compartirá con ambos padres, es decir un tiempo con el padre y un tiempo con la madre, obligándose ambos padres a brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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