REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000536

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos EDWIS RAMON GONZALEZ ORTA y ADELIS SALAZAR ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.895.329 y V-17.110.674 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Hilario Velásquez, casa S/N y sin friso, cerca cervecería monumental Altagracia. de este Estado y la Segunda en: Calle Pitiguey, Casa No.141, Urb. Brisas de Juangriego, lateral a la E.T.I. Juan Griego de este Estado, a favor de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00), mensuales, las cuales depositará quincenalmente en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes No. 0007-0151-37.0060306516. Bono Escolar, el padre manifiesto que le pasará a su hija los uniformes escolares y zapatos. La madre se compromete con los utiles escolares El padre manifestó que cumplirá con el 50% de los gastos.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El Régimen será abierto de mutuo acuerdo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna
LVL/as