REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000256

ACTA DE HOLOMOGACIÓN DE ACUERDOS LOGRADOS EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2010 siendo las 11:30 am oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto de FIJACIÓN DE CUSTODIA intentado por el ciudadano JAIRO JOSE CARABALLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.155.990 contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-14.855.338. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de la parte actora ciudadano JAIRO JOSE CARABALLO y de la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente la fiscal del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO. En tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López, y los referidos ciudadanos. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En tal sentido, las partes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales, en la cuenta de Ahorro N 0141-0001-66-0012564207 a nombre de la madre del Banco Bicentenario, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) quincenales, los días 5 y 15 de cada mes. Así también, se compromete en el mes de Julio a adquirir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de ambos niños, y a la adquisición de los zapatos educativos para ambos niños. La madre por su parte se compromete a adquirir los uniformes escolares. En el mes de diciembre, el padre se compromete a adquirir por medio de la empresa donde presta sus servicios los juguetes para ambos niños y a depositar en la cuenta antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) para la adquisición de ropa para los niños, adicional a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400,00) correspondientes al mes de diciembre. Así mismo, se compromete el padre a comprarle ropa a sus hijos en el mes de julio con su bono vacacional. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana intercalados, en virtud de su trabajo, buscándolos el día sábado a las 10:00am en el hogar materno, pernoctando con ellos, y devolviéndolos al hogar materno el domingo a las 4:00pm en el referido hogar. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará con los niños desde el día 22 de julio hasta el día 05 de agosto del año respectivo. En cuanto al mes de Diciembre, la madre compartirá el mes completo con sus hijos. En Semana Santa, se compartirá de por mitad el tiempo con sus hijos e igualmente en Carnavales. Así mismo, los niños compartirán con el padre respectivo el día de cumpleaños del padre y de la madre así como el día de la madre y el padre. Por último, la madre se compromete como condición para seguir ejerciendo la CUSTODIA de sus hijos, a seguir asistiendo ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, con el objeto de recibir orientaciones en cuanto al manejo adecuado de la disciplina en el hogar y de límites a sus hijos sin maltrato, y de ser posible, ser incluida en un programa de escuela para padres, así también, se compromete a no descalificar al padre de sus hijos ante estos últimos y a incentivar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar aquí acordado, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos, identificados en autos, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos referidos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se garantizó su derecho a opinar y ser oídos a los niños Vanesa Alexandra Y Alejandro Alfonso, de tres y dos años de edad.
La Jueza


Liz Verónica López

El Padre

La Madre


El Ministerio Público



La Secretaría
Abg. Marli Luna Los Niños