REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000603

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico y por requerimiento de los ciudadanos ANGEL GONZALO MONTILVA y EVELIN DIANA MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.024.437 y V-14.816.872 respectivamente, domiciliados el primero: Guacuco, cerca del Conjunto Vacacional Cacep, Municipio Arismendi y la Segunda en: Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, casa No. 26, Municipio García de este Estado, a favor del niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el niño el día libre que tenga en su trabajo, el cual lo retira en la salida del colegio y lo retornaría al hogar materno, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para el padre y otro para la madre, asimismo el niño podrá compartir con su familia paterna en dichas vacaciones. De igual manera el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el. En vacaciones Decembrinas ambos padres han decidido que la semana del 24 para la madre y la semana del 31 para el padre, alternos cada año. Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna

LVL/as