REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000167
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo al presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección por declinatoria de competencia realizada en fecha 07 de junio de los corrientes, al referido asunto intentado por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONSO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.671, en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.064.713, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que este tribunal lo acumule al asunto que cursa ante este despacho bajo la nomenclatura OP02-V-2010-000188 contentivo de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.064.713 en contra del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONSO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.671, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, habiendo quedado firme la declaratoria de conexidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al respecto observa este Tribunal que el objeto y las personas de ambas demandas es idéntico, puesto que buscan que sea decretado el divorcio y en consecuencia la extinción del vinculo matrimonial, y que solo difieren en lo referente al título. Siendo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto N° OP02-V-2010-000188, previno primero al sujeto demandado, es decir, al ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DÍAZ quien fue notificado en fecha 06-05-2010 en la demanda de divorcio intentada en su contra por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZÓN ROSARIO, antes identificada, en consecuencia, se concluye que quien debe conocer de ambos procedimientos es este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas: 1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado y resaltado del tribunal)
Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto. Observa quien decide que la demanda de DIVORCIO declinada busca la misma finalidad de la causa que cursa ante este tribunal, es decir, que sea decretado el divorcio entre las partes y como consecuencia, la extinción del vinculo matrimonial, de manera que existe conexidad entre ambas causas, aun cuando hayan elementos disímiles en su contenido como son las causales propuestas del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece. En consecuencia, esta sentenciadora, visto: 1.- La necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales. 3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad publica, tal como lo señala el tratadista Humberto Cuenca, en su texto de derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78, por lo que esta llenos los extremos referidos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con otra causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulara la causa contenida”.
De tal manera y estudiado el presente caso, se observa que encuadra perfectamente dentro de los límites establecidos en el numeral 1° del artículo 52 del código de Procedimiento civil, en consecuencia, resulta claro que la presente acción debe acumularse a la causa N° OP02-V-2010-000188 que cursa ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUMULAR la presente causa al Asunto llevado por este mismo tribunal, bajo la nomenclatura N° OP02-V-2010-000188. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
La Secretaría
Abg. Marli Luna
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