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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de Junio de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-H-2010-000567
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos FRAN JOSE VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.142.194 y V-8.654.407 respectivamente, en beneficio de su hijo “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y representados por la Defensora del Niño y Adolescente del Municipio  Mariño de este Estado, ciudadana DORIS MEJIA titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.003;  los cuales en acta de fecha 19/05/2010, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Se comprometen a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. F200,00 quincenales que sumará un total de Bs. F400,00 mensuales. SEGUNDO: El señor FRAN VELASQUEZ aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de 400,00 Bs. F aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa y calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será aportado por la madre señora MILAGROS VIZCAINO…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Liz Verónica López
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
 
 LVL/MLL/Yurimar*.-
 
 
 
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